CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25249 Acta No. 32 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por JORGE HUMBERTO ESCOBAR GARCÍA y ASISE SALEM HENRÍQUEZ contra el fallo del 1 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le siguen a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA a la cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada. Exponen que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” presentó demanda ejecutiva el 30 de junio de 2000 a la cual acompañó 3 cuadros de cálculo supuestamente emanados de la Superintendencia Bancaria de Colombia; el 24 de agosto de ese año el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de pago que les fue notificada el 11 de junio de 2002; al contestar propusieron las excepciones de “ inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital y de intereses; inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos; excepción de pago total de la obligación en demanda por compensación ” y como prueba solicitaron un dictamen pericial; el 11 de diciembre de ese año se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual la parte ejecutante no aceptó la propuesta del juez de practicar un dictamen pericial por intermedio de los especialistas financieros de la Universidad Nacional y tampoco se llegó a un acuerdo entre las partes; el 24 de agosto de 2007 el Juzgado dictó sentencia, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y dio por terminado el proceso; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, la revocó y ordenó continuar con el trámite del proceso; en la decisión del ad quem, se encuentran “ al menos 3 falsas motivaciones ”: que el 11 de diciembre de 2002 se celebró la audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, pues no hubo conciliación, que el demandado no excepcionó sobre el cobro doble de intereses de plazo, cuando las 3 excepciones propuestas se relacionan con el cobro irregular de intereses y que sólo uno de los pagarés está suscrito en UPAC, lo cual “ es falso, ya que dichos valores aparecen como un supuesto beneficio otorgado por CONAVI y FOGAFIN a los usuarios que estuviesen al día en sus créditos ”.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitan el amparo de los derechos fundamentales y se ordene a los accionados revocar su decisión. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación mediante auto del 17 de junio de 2009, avocó el conocimiento, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó notificar a los accionados y enterar a los demás intervinientes en el proceso hipotecario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 24 y 25).
Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 1 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que “ escrutada la sentencia materia de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, advierte la Sala que los cargos formulados carecen de relevancia constitucional porque las reflexiones del juez ad quem en torno al asunto sometido a composición, miradas en su contexto, son razonadas y coherentes, prima facie desprovistas de subjetivismo o arbitrariedad, lo que de suyo excluye la intervención del Juez de tutela” (folios 35 a 41).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes sostienen que los argumentos expuestos para denegar el amparo “no se ajustan a la verdad procesal, no son ciertos” y por consiguiente solicitan se revoque el fallo (folios 47 a 59). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya definidos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares, como lo consideró la Sala de Casación Civil, fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados y, en lo que respecta a la inconformidad porque el ad quem en su providencia al relacionar los antecedentes procesales dejó constancia de haberse incumplido el arreglo conciliatorio, y que solicita no dejar pasar por alto, no es que se pretenda pasar inadvertida sino que no se encuentra contenida en la parte resolutiva ni influyó en ella, pues de lo contrario ha debido ser materia de aclaración en la forma y términos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, y la valoración de una prueba pericial, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10