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T-25248 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25248 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ENITH JARAMILLO GRAJALES quien actúa en su propio nombre así como en nombre y representación de su menor hija LISBETH BEJARANO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de LUIS EMILIO PAREDES. Manifiesta luego de haberle sido reconocido a través de sentencia judicial el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, instauró nuevo proceso judicial con el fin de que le fueran cancelados los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la citada pensión. De este proceso conoció por reparto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en virtud de las normas de descongestión lo remitió al Juzgado Octavo Laboral Adjunto de la misma ciudad, quien profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2010, en la que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, considerando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación cuando quien reconoce y paga la pensión es una persona natural.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue decidido por el tribunal accionado el 29 de octubre de 2010, quien dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, “ …bajo CONSIDERACIONES completamente diferentes a las argüidas en la sentencia de primera instancia y en el contenido del memorial de SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, (memorial que pasó completamente desapercibido la segunda instancia)…”.

Señala que contra la decisión del Tribunal no procede el recurso de casación, como quiera que el monto de los intereses reclamados asciende a la suma de $38.736.370.67, que no alcanza la cuantía que la ley consagra para su procedencia. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que en ella el tribunal fincó la parte motiva en un asunto completamente diferente al que fue objeto de pronunciamiento en primera instancia así como en el recurso de apelación, dejando de lado el principio de congruencia o consonancia al que se encuentran sometidos los jueces.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por la accionante, desde junio de 2001 hasta agosto de 2008. 2.- Mediante auto del 8 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que dieron lugar a la presente tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Es claro que frente a la inconformidad de la actora que motivó la interposición de esta acción constitucional y, que hizo consistir en la falta de congruencia entre lo peticionado en el escrito de apelación y lo resuelto por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, no solicitó que se dictara sentencia complementaria en la que se resolvieran las pretensiones que en su sentir fueron objeto del recurso y que el tribunal no resolvió, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así, se reitera, en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, la accionante no utilizó de forma adecuada el mecanismo de defensa diseñado para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.

Lo anterior, conlleva al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizado al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por LUZ ENITH JARAMILLO GRAJALES y LISBETH BEJARANO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA