Micelio
T-25246 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25246 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Oliva Méndez Sánchez, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Primero Promiscuo Municipal e Inspección Primera de Policía de la misma ciudad, a la cual se consideró vincula la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad, la accionante instauró acción de tutela. Como antecedentes de su petición expuso que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Maryulieth Margarita Sánchez inició en su contra proceso ordinario – acción reivindicatoria, donde se encuentra en disputa una porción de terreno que considera “adquirió de buena fe”; el 28 de abril de 2010 se profirió fallo que accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en julio de 2010.

Informó que Maryulieth Margarita Sánchez presentó acción de tutela ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde controvirtió la sentencia del Juzgado del Circuito; el 10 de septiembre de 2010 se tutelaron los derechos a la igualdad y al debido proceso de la mencionada, se dejó sin valor ni efecto la providencia y se le ordenó dictar un nuevo fallo, determinación que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que como consecuencia de la acción constitucional se confirmó la decisión que inicialmente adoptó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, sin que ello se ajuste “a la verdad material ni procesal, obrante al proceso reivindicatorio en mención, toda vez que dentro del mismo, se probó hasta la saciedad, tanto con prueba técnica, documental y testimonial que la suscrita adquirió de buena fe y por compra mediante Escritura Pública No. 932 de fecha 31 de Julio de 2..6, debidamente registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria no. 366-366630, el predio denominado “pedregal II”, junto con la construcción que “ahora se dice invadió el de la demandante”; indicó que al parecer la Inspección Primera de Policía de Melgar ya fijó fecha para “ejecutar las decisiones y determinaciones tomadas por los entes judiciales”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; que las autoridades accionadas procedan a dar un “trato igual a sus solicitudes, reclamaciones y peticiones” y ordenarles revocar las determinaciones que la obligan a reivindicar y devolver parte del bien. La acción se radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el 21 de febrero de 2011 ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por competencia, quien el día 28 del mismo mes y año expuso que “examinados los antecedentes del asunto, se verifica que el cuestionamiento constitucional involucra la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2010 proferida por este Sala de la Corte (..), la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Laboral, a donde se dispone remitir el expediente”.

Esta Sala de la Corte, mediante auto del 8 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, a la Sala vinculada y a los intervinientes en el trámite del proceso ordinario – acción reivindicatoria – que adelantó Maryulieth Margarita Sánchez en contra de la accionante, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Maryulieth Margarita Sánchez se opuso a las pretensiones de la acción; indicó que por la vía constitucional se procura “preservar una franja de terreno de un inmueble en el que la suscrita es titular del derecho de dominio”; relató el curso del proceso ordinario reivindicatorio y de la acción de tutela que interpuso contra la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que se constituyó como “una vía de hecho”, por lo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó su anulación, determinación que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2010; afirmó que las decisiones de tutela no pueden ser controvertidas por medio de otra acción de la misma naturaleza, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias; remitió copia de la demanda de tutela que interpuso con anterioridad, así como de la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende cuestionar el fallo de tutela dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como la actividad desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Inspección Primera de Policía de la misma ciudad para dar cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional anterior, pues considera que con las decisiones se violaron sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad.

Como lo pretendido por la accionante es que se revise una sentencia de tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales mencionados, esta Sala considera inviable la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Además los hechos que son materia de esta acción son los mismos que se ventilaron con anterioridad ante el Juez constitucional, trámite que finalizó con el fallo de tutela que aquí se pretende cuestionar. El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción constitucional y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.

En estas condiciones resulta improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10