SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25245 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25245 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLADIS SIERRA DE PARRA y EDGAR DE JESÚS PAEZ RUIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Luis Enrique Gil Marín. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso abreviado contra el conjunto residencial “ El Futuro ”, con el fin de que se dejara parcialmente sin efecto lo dispuesto por la asamblea general celebrada el 16 de marzo de 2006, la cual consta en el acta 47, en lo que tiene que ver con el primer punto del numeral 10 –proposiciones y varios-, donde se decidió imponer a los copropietarios del apartamento 302 del bloque 6, la obligación de pagar un arrendamiento, por zonas aledañas al parqueadero de su propiedad.
Señalaron que ante la imposibilidad de entrar al edificio José Félix de Restrepo, por un cese de actividades laborales que se adelantó entre los días 11 de mayo y el 2 de junio de 2006, la demanda fue presentada el 23 de mayo de igual año ante la Personería Municipal de Medellín de donde, el 5 de junio de igual año, fue remitida a los jueces civiles del circuito.
Relataron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en providencia del 6 de agosto de 2008, declaró oficiosamente la caducidad de la acción, tras considerar que la demanda fue presentada después de los dos meses que concede la ley 675 de 2001 y el Código de Procedimiento Civil, para impugnar las decisiones de una asamblea de copropietarios de un conjunto residencial.
Aseguraron que el despacho judicial para contabilizar el citado término, tuvo en cuenta la fecha de publicación y comunicación de la decisión tomada por la asamblea y la fecha de radicación de la demanda en la oficina de apoyo judicial de Medellín, pero no tuvo en cuenta la suspensión de términos legales en virtud al trámite previo para agotar la conciliación, ante el Centro de Conciliación de la Liga de Consumidores de Antioquia, ni la suspensión de las actividades laborales en la sede de los despachos judiciales de Medellín, ocurrida entre el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006.
Afirmaron que la Sala Civil del Tribunal de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 10 de marzo de 2009, confirmó la decisión de instancia, no obstante que en las argumentaciones del recurso se le hizo ver las falencias que existían en el sello de presentación de la demanda ante la oficina de apoyo judicial y que consistían, entre otras, que no aparecía identificado el funcionario judicial que recibió la demanda, ni la persona que hizo su presentación, pues sólo aparecía un nombre y se dejaron en blanco los demás espacios; que tampoco aparecía sello donde constara hora y fecha en que fue radicado el libelo; que con todas esas inconsistencias les “ resultaba imposible entender con base en qué el juez de primera instancia dio por presentada la demanda en debida forma ”.
En consecuencia acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que revoque la providencia de la primera instancia y se ordene proferir fallo de fondo sobre la controversia suscitada.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la circunstancia que ahora se invoca referida al cese de actividades en la rama que conllevaba la suspensión del término de caducidad, no fue mencionada en el escrito de sustentación de la apelación, como tampoco en otro momento ante el ad quem, lo que no permitió que éste se pronunciara concretamente sobre tal asunto, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, amen de que los cuestionamientos que ahora traen por esta vía resultan vacíos así como inane el pretender reabrir el debate a través de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron señalando, básicamente, que contrario a lo argumentado en el fallo de tutela impugnado, sí se expresaron oportunamente ante el Tribunal los hechos y las pruebas documentales donde se evidenciaban las omisiones en que incurrió la oficina de apoyo judicial. Agregó que cosa bien diferente es que “ para solicitar el amparo constitucional, se presenten como pruebas adicionales, las certificaciones que dan cuenta de hechos como el paro judicial que para la fecha de presentación de la demanda se adelantaba en Medellín, lo que impidió el acceso al edificio José Feliz y que a su vez sirve de apoyo judicial, al omitir diligenciar el formato, que permitiera identificar las personas que intervinieron en el acto de presentación de la demanda y al callar la información sobre la procedencia de la demanda, indujo a error al Tribunal Superior de Medellín ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado al caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, toda vez que revisada cuidadosamente la documental que hace parte del expediente, especialmente el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de agosto de de 2008, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, no se encuentra que en éste se hubiera hecho relación alguna al cese de actividades laborales que se adelantó entre el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006 y que no fue tenida en cuenta al momento de contabilizar los términos que otorga la ley para la presentación de la demanda de impugnación de actas de asamblea.
Tampoco se hizo mención, en la alzada, a que debido al citado cese la demanda se presentó ante la Personería de Medellín el 23 de mayo, de donde fue remitida al “ Juez Civil del Circuito (Reparto), mediante oficio del 5 de junio de 2006 ” (folios 12 a 14 cuaderno principal). Dado lo anterior, resulta equívoco por parte de los petentes, pretender que a través de esta vía preferente y residual se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, teniendo en cuenta que el fenómeno de la caducidad no se estructuró “ profiera fallo de fondo sobre la controversia suscitada ”, para lo cual, aparte de relatar nuevos hechos, aportan certificación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Administrativa- sobre el cese de actividades ocurrido entre 11 de mayo y el 2 de junio de 2006 y constancia de haber efectuado la radicación de la demanda ante la Personería de Medellín el 23 de mayo de igual año, con el fin de, ahora sí, acreditar que no se dejaron vencer los dos meses antes de su presentación, pues este mecanismo no debe utilizarse como instancia en la que se pueden hacer valer las pruebas que no fueron aportadas oportunamente al respectivo proceso, dado que con tal proceder se desnaturalizaría la razón de ser de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLADIS SIERRA DE PARRA y EDGAR DE JESÚS PAEZ RUIZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO