CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25244 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25244 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIANA FERNÁNDEZ DE CHÁVES, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante le inició demanda ejecutiva laboral al Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. para el pago de lo consignado en el título de recaudo ejecutivo consistente en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán del 31 de agosto de 2006, dictada dentro del proceso ordinario laboral que la petente le promovió al ejecutado.
El Juzgado de conocimiento fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2006, por: i) “la suma de $583.238.199,oo por concepto de condena por salarios y prestaciones sociales contenidas en la sentencia…”; ii) “…los intereses de mora de dicha suma desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el pago total de la obligación”; iii) “…la suma de $101.393.508,83 por concepto de costas del proceso ordinario laboral”; iv) “…los intereses de mora de dicha suma desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el pago total de la obligación”; v) “…la suma de $45.330. pesos diarios desde el 01-09-2006, hasta el pago total de la obligación.”; vi) “…las costas del presente proceso ejecutivo laboral”.
Contra la referida providencia, la ejecutada interpuso el recurso de alzada y el Despacho judicial lo declaró inadmisible el 4 de octubre de 2006, decisión que fue impugnada en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja y por proveído del 17 de octubre, no revocó su providencia y ordenó las copias pedidas; adelantado el recurso de queja, el Tribunal mencionado por auto del 4 de octubre, concedió el recurso vertical.
El 22 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado profirió providencia a través de la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Además se “ abstuvo de considerar las excepciones de cobro de lo no debido; presencia de error aritmético en la liquidación de los valores de condena, en la liquidación de costas, y, consecuencialmente, en todos los valores contenidos en los literales a) al e) del numeral primero del mandamiento de pago”.
Inconforme la apoderada de la parte demandada con la referida decisión interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido por el Despacho judicial. Con posterioridad, la Corporación encartada mediante auto del 30 de junio de 2010, resolvió los recursos de alzada que interpuso la ejecutada en contra de las decisiones que datan del 12 de septiembre y 22 de noviembre de 2006, y revocó de forma parcial el proveído que libró el mandamiento de pago para en su lugar, ordenar a las partes presentar la liquidación de la obligación en la que debe descartar la condena por indemnización por cesantías y sus intereses al considerar que es “ajeno completamente al fallo que da soporte a la ejecución” y en cuanto a los intereses porque, “proviene del mismo concepto indemnizatorio”.
De otro lado, frente al reproche endilgado al proveído que data del 22 de noviembre, lo modificó en su numeral tercero “en el sentido de ordenar que la obligación demandada continúe adelante con su ejecución, manteniendo la compensación por lo que se acreditó pagar y en caso de que dicho monto sea superior, ordene la terminación del presente proceso por pago”.
Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada en un 70%. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal cuestionado negó por improcedente la objeción a las agencias en derecho que fijó en la decisión del 19 de agosto del mismo año, en cuantía de $515.000,oo, dentro del proceso ejecutivo referenciado que presentó la parte demandante, porque únicamente es susceptible dicha objeción respecto de la liquidación de costas.
Finalmente, por auto del 25 de noviembre de 2010, la Corporación mencionada, resolvió la objeción de la liquidación de costas que presentó la parte ejecutante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.C. y el Acuerdo No. 1887 de 2003, la que declaró infundada. Cuestiona la providencia del Tribunal reprochado que fijó las agencias en derecho, porque “no tuvo en cuenta la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, tales como calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte ejecutante (…), yendo en contravía de lo plasmado (…) en el Acuerdo 1887 de 2003; modificado por el Acuerdo No. 1887 de 2003; modificado por el Acuerdo No. 2222 del 15 de diciembre de 2003 en concordancia con el numeral tercero del artículo 393 del C.P.C.”, lo que a su parecer constituye una “ vía de hecho”.
Acude la accionante al presente amparo constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al proferir las decisiones calendadas del 19 de agosto, 29 de septiembre, 7 de octubre y 25 de noviembre de 2010, y solicita se ordene a la Magistrada Ponente de esa Sala, que proceda fijar las agencias en derecho de conformidad con la normatividad antes mencionada.
II. TRÁMITE Por auto de 8 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, modificó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; declaró infundada la objeción a la liquidación de costas, en su rubro de agencias en derecho al considerar que “fueron razonablemente fijadas, habiéndose estimado dichas agencias en la suma de $515.000,oo, suma que fue tenida en cuenta en un 70% (…), de lo cual resulta evidente que esta Corporación tuvo como sustento el numeral 2.3 del Artículo 6 del Acuerdo Nro. 1887 de 2003, que establece “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas…” y “… en momento alguno se desconocieron los postulados señalados en el artículo 393 del C.P.C., en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada de la parte demandante,…”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus providencias como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Liliana Fernández de Cháves, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10