Micelio
T-25243 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25243 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME AUGUSTO DUARTE SERRANO, contra el fallo del 1° de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Orlando Pedraza Malagón le promovió proceso ejecutivo singular, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil Municipal del Bucaramanga; que ante la imposibilidad de notificarlo se le nombró curador ad litem, el cual contestó la demanda, pero que, no obstante, ante la irregularidad en el trámite de la notificación, presentó incidente de nulidad.

Expuso que el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado “a partir del auto que libró mandamiento de pago”, y dispuso remitir la acción “a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá”. Indicó que, no obstante que la decisión fue apelada, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión. Subrayó que pese a lo decidido, el demandante promovió acción de tutela, contra las providencias que decretaron la nulidad y que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, amparó el debido proceso, en fallo de 6 de septiembre de 2007, en su criterio, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, aunado a que tampoco se le notificó en debida forma tal actuación. Por lo anterior solicitó “la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (…) ratificar la providencia del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído que libró mandamiento de pago frente al suscrito, dentro del proceso radicado bajo el número 458-2002” (Fl. 5 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados. Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela al considerar que la acción constitucional carecía de inmediatez, toda vez que fue propuesta luego de transcurridos más de 18 meses luego de dictada la providencia y que, además cuestionada otra queja de idéntica naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Explicó que no pudo controvertir el fallo de tutela, por cuanto éste no se le notificó en debida forma. Insistió en que debió decretarse la nulidad del proceso ejecutivo laboral y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; ello es así porque a folio 22 del cuaderno de la Corte, obra copia del Oficio 06881 – 268/07, que da cuenta de la comunicación remitida a Jaime Augusto Duarte Serrano, a la dirección que en diversos apartes de su escrito de tutela alega como correcta; en tal sentido surge que conoció del trámite de la queja constitucional que Orlando Pedraza Malagón inició contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Civil del Circuito de Bucaramanga, sin haber participado en tal debate constitucional.

A su vez, es claro que, pese al conocimiento de tal trámite, no actuó diligentemente, ni impugnó la decisión que ahora, luego de transcurridos más de dieciocho meses reprocha. En efecto, esta Corte advierte que la inercia del petente hace infructuoso cualquier pronunciamiento, además porque se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección. Lo anterior impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8