CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25242 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARNULFO AVELLANEDA ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C..
Manifiesta que por vía judicial se le reconoció la pensión sanción, sobre la cual, con posterioridad, solicitó a través del proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, la indexación de la primera mesada pensional, el que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 28 de agosto de 2008, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la anterior decisión, tanto demandante como demandada interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 26 de febrero de 2010, decisión en la que modificó la proferida por el a quo, fijando el valor de la mesada pensional en la suma de $894.266.28 mensuales, a partir del 13 de marzo de 2007.
Contra esta decisión las partes en litigio interpusieron recurso de casación, el que les fue negado por la corporación accionada, por lo que, pone de presente el actor que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues el juzgador tuvo en cuenta un IPC diferente al que debía aplicarse y con el cual se obtiene una mesada pensional indexada que asciende a la suma de $1.209.279.12.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la liquidación que hizo el tribunal de ola mesada pensional del accionante y, en su lugar, se le ordene que la corrija “ …en el sentido de que se efectúe la liquidación de la mesada indexada tomando el IPC de la anualidad anterior, es decir, el IPC Final el de diciembre 31 de 2.006 y IPC –sic- inicial el de diciembre 31 de 1.993, al ser más favorable, fijando el valor de la mesada indexada una vez se haga la operación aritmética en un 67.12% como lo señalo en al –sic- sentencia”. 2.- Mediante auto del 8 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado se opuso a su prosperidad, para lo cual allegó copia de la providencia que le mereció inconformidad al accionante y en la que “ se expusieron las razones fácticas y jurídicas que soportaron la decisión que se tomó”, las que estuvieron acordes con las pruebas allegadas al proceso.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., obedece a que encontró que los valores y las fechas que se tuvieron en cuenta para actualizar el IBL de la pensión del demandante no eran los correctos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de revisar la sentencia proferida en primera instancia, “… Si bien la fórmula aritmética utilizada por la Juez es la correcta, no sucede lo mismo con los valores y fechas que se tuvieron en cuenta para actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante. Lo anterior por cuanto para efectos de indexar el Ingreso Base de Liquidación – IBL – se debe tomar como valor histórico (Vh), el salario promedio devengado por el actor entre el 15 de junio de 1993 y el 15 de junio de 1994 (fecha de su desvinculación de la EDIS), y no los $293.518.77 ordenados como monto de la primera mesada pensional, en el proceso de marras (Folios 8 a 13)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través por ARNULFO AVELLANEDA ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO