CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25241 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YANELLY ECHEVERRÍA COY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 12 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiestan la petente, que adquirió un crédito hipotecario con CONAVI; dado al incumplimiento en el pago del mismo, la entidad bancaria decidió iniciarle un proceso ejecutivo, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien sin haber terminado los trámites de Ley, procedió a rematar el bien inmueble.
Se duele la actora de lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y según la Corte Constitucional cuando manifestó que en todo proceso ejecutivo cuyo titulo esté concebido en UPACs, " tienen que haber terminado por mandato legal el 31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo de 2000 "; son razones suficientes, para haber concluido el proceso, desde el 31 de diciembre de 1999, ya que su iniciación ocurrió con antelación al 31 de diciembre de 1999.
De conformidad con lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso ejecutivo, a partir del 31 diciembre de 1999. 2. La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 12 de mayo de 2009, denegó la protección solicitada habida cuenta del tiempo transcurrido entre las fechas en que fueron proferidas las decisiones en cuestión y la interposición de la presente acción de tutela.
Agrega la Sala que, " es ostensible que la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo mediante entrega de la misma a la oficina judicial de Villavicencio el 12 de mayo de 2009 (Fol.48), vale decir, luego de haber transcurrido casi tres años desde cuando el Tribunal profirió el último de los pronunciamientos contrarios a sus intereses y que ahora viene a cuestionar, cual es el auto de 27 de junio de 2006 (Fol. 101) situación que pone pedidosa la pretensión tutelar, a raíz de la grave e injustificada tardanza a que se ha hecho alusión, la cual contraría el principio de inmediatez " 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 204 a 208 del cuaderno principal, en donde expone la procedencia de la tutela en el asunto de ineficacia de otro medio judicial y cuando las decisiones no han respetado los precedentes, ni han acatado, empleado y respetado correctamente las normas aplicables a un caso en concreto, razón por la cual insiste en que los accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al no acatar la Ley aplicable al caso concreto y por desconocer los precedentes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial de del año 2006, -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 12 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por YANELLY ECHEVERRÍA COY contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA