CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25240 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Arnubio de Jesús Largo Marín, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, el accionante instauró tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición indicó que trabajó para las Empresas Públicas de Medellín por más de 29 años; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión por medio de la Resolución 010753 del 23 de mayo de 2007, la cual comenzó a pagar el 1 de mayo de 2009, “cuando en realidad debió ser reconocida desde el día 28 de mayo de 2006”, fecha en que cumplió los 60 años de edad, “y fecha en la cual el empleador dejó de cotizar al Seguro Social”, con lo que se inaplicó el contenido de los “artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, refrendado por el decreto 758 de 1990”; que el 8 de marzo de 2010 solicitó al Instituto el reconocimiento de la retroactividad y presentó demanda en tal sentido ante el juzgado accionado, quien profirió fallo y negó las pretensiones “aduciendo que no se presentó la novedad de mi retiro”, tesis que “está totalmente superada por una Sentencia del Honorable Tribunal de Medellín. De Junio 30 de 2010”, lo cual se expuso claramente en los alegatos de conclusión; el 10 de diciembre de 2010 la Corporación accionada confirmó la providencia apelada, con lo que desconoció la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2010, radicado 35674, donde se “dirime con creces, a favor del reconocimiento de los retroactivos pensionales”; que se debió aplicar lo dispuesto en los “artículo 12 y 13 del decreto 758 de 990(sic)”; que es diferente la causación al disfrute de la pensión, y tiene derecho a que se le pague desde que reunió con la totalidad de los requisitos, esto es, cuando cumplió la edad; expuso que las providencias atacadas incurren en una “vía de hecho por defecto sustantivo, al darle aplicación a una norma equivocada en mi caso, toda vez que la reforma que trae consigo el artículo 9 de la ley 797, sólo es aplicable a las personas que no son beneficiarias del régimen de transición”, caso que no es el suyo.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; revocar los fallos de primera y segunda instancia y “ordenar al Instituto de Seguros Sociales pagar el valor de la retroactividad solicitada”. El 8 de marzo de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “dado que para que el demandante en su calidad de empleado público iniciara a disfrutar de la pensión de vejez era necesario además el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, su retiro del servicio, se puede concluir que la misma le fue reconocida en debida forma por el ISS, en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además, como quiera que se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; se tiene que la sentencia de casación citada en el libelo incoatorio hizo un estudio sobre compatibilidad entre pensiones de vejez y convencionales, no de retroactividad como la gestionada por el actor, supuestos fácticos diferentes que no permiten asegurar que estamos ante un trato discriminatorio al actor.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10