Micelio
T-25239 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25239 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA DEL CARMEN MERCADO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 18 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora YOLANDA DEL CARMEN MERCADO ÁLVAREZ, persona de la tercera edad, instauró acción de tutela procurando el disfrute de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con base en los hechos que de forma resumida se exponen a continuación: Laboró al servicio del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ (hoy -EN LIQUIDACIÓN-) del 1° de julio de 1983 al 15 de julio de 2003, esto es, por más de (20) años; cotizó a CAJANAL desde el 1° de julio de 1983 hasta el 30 de julio de 1995; mediante Resolución No. 04226 del 7 de marzo de 2008, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, amén de que no se pronunció con exactitud sobre el régimen de transición que la ampara; el argumento de tal negativa estriba en no haber cotizado mil (1000) semanas, cuando lo cierto es que realizó aportes durante toda su vida laboral y el 70% de las cotizaciones faltantes no se encuentran reportadas en la base de datos del instituto accionado.

Por otra parte adujo que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR suministraba al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN- los dineros para el pago de pensión y salud de sus trabajadores; que, al parecer, el segundo de ellos no canceló al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo correspondiente a dichos aportes, “porque la GOBERNACIÓN no les giraba oportunamente dichos recursos”.

Con fundamento en lo anterior, planteó las siguientes pretensiones: 1. Ordenar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL realizar los aportes “tal como quedó establecido en la comunicación de junio 2 de 2009 emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN-”. 2. Ordenar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN- realizar los pagos “de pensión y salud” a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.

Ordenar a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR que gire al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los dineros correspondientes al pago de salud y pensión que le fueron descontados. 4. Reconocerse a su favor, a través de ésta vía, la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, ya que se encuentra afectado su mínimo vital. 5. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 04226 del 7 de marzo de 2008, con el fin de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se pronuncie sobre el régimen de transición del cual es beneficiaria.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 5 de junio. Dentro del término de traslado correspondiente, la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN- allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción en tanto los aportes que se encontraban pendientes de pago, correspondientes a algunos meses de los años 1995, 1996, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, fueron cancelados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cual se hizo con recursos propios del Hospital y “con cargo al convenio 0372 del 11 de diciembre de 2007”, por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, razón por la que los hechos que dieron origen a la queja constitucional constituyen lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.

El Tribunal profirió fallo el 18 de junio de 2009. Denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que dado el carácter subsidiario de esta acción de linaje constitucional, mal podía la accionante pretender al hacer uso de ella, el reconocimiento de su pensión de vejez. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Por medio de escrito que allegó posteriormente, explicó que “más que el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho la suscrita, lo es la obligación por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN-, de remitir los aportes descontados a mi persona a efectos de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y otra, la obligación por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de reconocer los giros y cotizaciones a efecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión”, las razones por las cuales instauró su acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las siguientes razones: Son varias las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela; las primeras, relacionadas con que cada una de las entidades accionadas disponga lo necesario para girar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los dineros correspondientes a las cotizaciones a pensión que se le descontaron como trabajadora que fue, pero no se pagaran oportunamente a dicho instituto; las demás, encaminadas a obtener por esta vía, no solo la nulidad de la resolución por medio de la cual se le negó el derecho a la pensión de vejez, sino el efectivo reconocimiento y pago de tal derecho prestacional.

Respecto a las súplicas que atañen con la necesidad que reviste para la accionante, el pago a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los dineros adeudados por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ -EN LIQUIDACIÓN-, se tiene que conforme a la respuesta emitida por éste último dentro del término de traslado que concedió el Tribunal, procedió de conformidad, pagando los dineros correspondientes a los años que allí se indicaron, de lo cual, por demás, se le comunicó a la interesada mediante comunicación cuya copia obra a folio 40 del cuaderno anexo.

Ahora bien, y en cuanto a la solicitud que hace la señora YOLANDA DEL CARMEN MERCADO ÁLVAREZ para obtener por esta vía el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, debe decirse que no es éste el mecanismo idóneo para alcanzar propósitos de tal índole. No puede el juez de tutela declarar la nulidad de un acto administrativo, como tampoco proceder a declarar derechos en cabeza de los ciudadanos; debe la interesada, una vez resuelto el inconveniente que aseguró ser la causa de la negativa del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para reconocer su pensión, insistir ante éste último, y en caso de persistir la negativa, acudir a los estrados judiciales a fin de que el juez natural decida si le asiste o no derecho a dicha prestación. Como corolario de lo anterior, cumple anotar que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco viene al caso impartir el amparo como mecanismo transitorio, pues de la documental arrimada al trámite, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conjurarlo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE