Micelio
T-25237 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25237 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA JIMÉNEZ DE CROVO contra el fallo del 24 de junio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Fundamentó sus peticiones en que el Banco Davivienda S.A., la demandó, a través de proceso ejecutivo para obtener el pago de dos obligaciones por préstamo hipotecario; que por reparto le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago; que la accionante contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas para demostrar “ cómo y de qué manera la reliquidación del crédito presentada por el Banco, no se ajustaba a las previsiones de la ley (sic) 546 de 1999 bajo las condiciones de inexequibilidad declaradas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 y C-1140 de 2000 …” (folio 1, cuaderno de tutela); el Juzgado declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexigibilidad de lo pretendido como saldo insoluto de la obligación, y negó la pretensión concerniente al pago del capital acelerado y sus intereses; las partes interpusieron recurso de apelación; la Sala Civil del Tribunal, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2008, revocó la providencia del a quo y declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, tal como estaba en el mandamiento de pago; que la anterior fallo constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos vulnerados con la sentencia del 11 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2009 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso (folio 10).

Mediante fallo del 24 de junio de 2009, negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, pues “… se advierte que lo pretendido por la actora en tutela no puede triunfar, toda vez que, en concreto, se censura la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2008 para culminar la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario incoado por BANCO DAVIVIENDA S.A., pero está suficientemente decantado que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales” (folios 22 a 28).

La decisión fue impugnada por la accionante (folio 40). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 11 de septiembre de 2008 y la presente acción la radicó el 5 de junio de 2009, es decir, después de más de 8 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7