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T-25236 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25236 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el señor JESÚS ANTONIO YARA MONTERO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Fundación Escuela Superior IMPAHU.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó parcialmente el fallo que favorable a sus pretensiones había proferido el despacho a quo, puntualmente en cuanto a las condenas por concepto de indemnización moratoria y pago de aportes a seguridad social.

Para la parte tutelante, tal decisión, fechada el 29 de octubre de 2010, socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que desconoce criterios legales y jurisprudenciales para absolver a la demandada del pago de indemnización moratoria, pues no manifestó, sustentó y, mucho menos probó, la tesis de la buena fe del empleador para exonerarlo de tal carga.

Da cuenta que contra tal sentencia interpuso recurso de casación, pero que el mismo fue negado el 20 de enero de la cursante anualidad. Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene su revocatoria, para que, en su lugar, se confirme la dictada en primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseña la providencia de segundo grado, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar parcialmente el fallo apelado, absolviendo a la allí demandada de las condenas relativas al pago de indemnización moratoria y conexas.

La Corporación demandada, al proveer sobre el particular, manifestó no compartir lo decidido por su inferior, toda vez que al acometer el estudio de los puntos de censura, de cara a las acreditaciones de los autos, concluyó que, aún cuando la realidad hacía evidente la existencia de una relación contractual laboral entre las partes en litis y el incumplimiento, por parte del empleador, de las obligaciones del mismo derivadas, era preciso revocar la condena al pago de la anotada figura indemnizatoria, “…dado que el convencimiento que tuvo el demandado sobre la vinculación contractual del demandante fue de un contrato de prestación de servicios y no de una relación laboral, que fue la declarada mediante este proceso.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, no obstante su concreción, y al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7