CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25235 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARLENY ROJAS SALAZAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARLENY ROJAS SALAZAR, obrando como representante legal de su menor hija, NICOLE NAOMY CORTÉS ROJAS, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Pretende la accionante que en amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, educación, vivienda y alimentación de la menor, se ordene al ente accionado pagar la pensión de sobrevivientes a la que aquélla tiene derecho en su condición de beneficiaria, desde el día 4 de julio de 2006, fecha de deceso de su padre, señor GERMÁN CORTÉS, quien era pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA.
Indicó que el padre de la menor disfrutaba una mesada pensional que ascendía a la suma de $1’500.178,oo con la cual cumplía con sus obligaciones para con la menor; que el día 4 de julio de 2006, el señor GERMÁN CORTÉS falleció, razón por la cual se presentaron a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto la señora MARLENY ROJAS SALAZAR, en calidad de representante legal de la menor NICOLE NAOMY CORTÉS ROJAS, como la señora GUADALUPE RAMÍREZ DE CORTÉS, en calidad de cónyuge del causante.
El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA expidió la Resolución No. 000037 del 24 de enero de 2008, por medio de la cual no sólo ordenó el ajuste del valor de la mesada pensional de $1’500.177,oo a $1’247.428,oo sino que ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 1102 del 26 de mayo de 1995”.
No entiende la decisión adoptada por el ente accionado, máxime cuando el acto administrativo que reconoció la pensión al causante, estaba en firme. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de febrero de los corrientes. Dentro del término de traslado correspondiente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó escrito en el que manifestó que la petición presentada por la señora MARLENY ROJAS SALAZAR, en la que solicita el reconocimiento de la sustitución pensional se encuentra actualmente en estudio, “por lo que en el término máximo de diez (10) días hábiles se estará resolviendo de fondo”.
Agregó que la Resolución No. 37 del 24 de enero de 2008 fue expedida en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Fiscalía, y que aquél acto administrativo no hizo cosa distinta que suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 1102 del 26 de mayo de 1995, por medio de la cual se ordenó el pago de lo conciliado por el señor GERMÁN CORTÉS. El Tribunal denegó el amparo deprecado en esta acción de tutela, mediante fallo del 24 de febrero de 2009.
Para tales efectos, trascribió varios apartes de jurisprudencia constitucional en torno al tema de la facultad reglada para revisar y revocar actos administrativos que concedan o reconozcan pensiones, para luego colegir que en éste preciso caso no se revoca de manera definitiva una resolución sino tan sólo se suspenden sus efectos en cumplimiento de una orden emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre lo cual está aún pendiente la justicia de pronunciarse de manera definitiva.
Inconforme la accionante, por conducto de su apoderado judicial impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí se está revocando unilateralmente un acto administrativo que se encontraba en firme, y que “el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor GERMÁN CORTÉS, por parte de Puertos de Colombia, fue concedida según Resolución No. 01310 de octubre 5 de 1979, Resolución sobre la cual la Fiscalía NO dispuso ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos.
La suspensión fue ordenada sobre la Resolución No. 1102 del 26 de mayo de 1995, la cual reconoció y ordenó el pago del Acta de Conciliación sin número de 23 de mayo de 1995 firmada por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ”. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no se ve de qué manera, se le vulneran a la actora los derechos fundamentales cuya protección invoca, teniendo en cuenta que el asunto relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su menor hija se encuentra actualmente en estudio, y que de conformidad con la respuesta emitida por la entidad accionada dentro del término de traslado correspondiente, será resuelto de fondo, “en el término máximo de diez (10) días hábiles”.
Por otra parte, y en lo que atañe con la queja instaurada contra la Resolución No. 000037 de 2008, cumple aclarar que cuenta la interesada con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz de la aplicación, por parte de la entidad accionada, de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044.
No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Como corolario de lo anterior, es pertinente anotar que lo que en últimas plantea la peticionaria al cuestionar la Resolución No. 000037 de 2008, es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si aquélla considera que aquél acto es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes con el fin de debatir la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE