CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25233 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGÉLICA MARÍA JURADO CARPIO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES La señora ANGÉLICA MARÍA JURADO CARPIO manifestó obrar en calidad de agente oficiosa de su hermano, RAFAEL ANTONIO JURADO CARPIO “quien padece de impedimento para promover esta acción constitucional debido a una serie de trastornos mentales tal como lo acreditan una serie de certificaciones médicas”. Hecha tal aclaración, manifestó instaurar acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su agenciado, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, quien se niega a prestar los servicios médicos que aquél requiere.
Indicó que son hijos de RAFAEL BELISARIO JURADO RUIZ, quien en vida prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL y de EVERLIDE CARPIO BALDOVINO, quien en la actualidad disfruta de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del deceso de aquél. Adujo que “ en su oportunidad mi hermano RAFAEL ANTONIO JURADO CARPIO estuvo vinculado en calidad de beneficiario a los servicios médicos que presta la Policía Nacional” y que al momento de cumplir la mayoría de edad fue excluido de la prestación de los mismos.
Manifestó que en consideración al estado de enfermedad mental de su agenciado, ha radicado en compañía de su madre, sendos derechos de petición solicitando “se reanude la prestación del servicio médico”, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta favorable. Dijo que son varias las razones esgrimidas por la POLICÍA NACIONAL para justificar su negativa, entre ellas, que se debe solicitar la convalidación de la invalidez, que en el expediente prestacional del fallecido agente RAFAEL BELISARIO JURADO RUIZ obra declaración extra-juicio en donde su madre manifestó “que los hijos que tuvo con el causante son mayores de edad y no dependen económicamente de ella ”; que no se encuentra demostrada la invalidez del señor RAFAEL ANTONIO JURADO CARPIO, que éste no se encuentra dentro de los beneficiarios de los servicios de salud y que “para poder establecer desde qué momento se adquirió la enfermedad, se debe solicitar al área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad valoración por la junta médico laboral”.
Como corolario de lo anterior, insistió en que “la Policía Nacional se abstiene de reanudar la prestación del servicio médico a mi hermano por falta de acreditación de su grado de invalidez, siendo lo más curioso que también se niega a practicarles los exámenes médico psiquiátricos que permitan constatar su grado actual de invalidez y desde cuando viene la enfermedad mental que padece para saber si hay lugar a la reanudación del servicio médico.
Ciertamente, la falta de práctica de esos exámenes de evaluación le está ocasionando una grave vulneración al derecho de salud y de contragolpe a la vida misma de mi hermano pues no le permite acceder a la prestación de los servicios médicos de la Policía los cuales requiere con urgencia”. Por cuanto manifestó no contar con los medios económicos suficientes para atender los gastos médicos que demanda la salud de su agenciado, la que actualmente se ha agravado, solicitó al juez constitucional conminar a la institución accionada a “restablecerle la prestación del servicio médico” al señor RAFAEL ANTONIO JURADO CARPIO; subsidiariamente pretende que se ordene la práctica de “los exámenes médicos pertinentes por personal médico a cargo de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD a fin de establecer el estado de su enfermedad mental y si de conformidad con los resultados que arrojen dichos exámenes determinar sui hay lugar a restablecerle a mi hermano la prestación del servicio médico”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de mayo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionante allegó escrito con el cual adjuntó constancia que acredita el “grave estado actual de la salud mental” de su hermano. La POLICÍA NACIONAL guardó silencio.
El Tribunal profirió fallo el 27 de mayo de 2009. Denegó el amparo rogado por ANGÉLICA MARÍA JURADO CARPIO, en suma, por las siguientes razones: 1) Por cuanto la institución accionada ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones elevadas. 2) Por cuanto no se acreditó que se hubiese solicitado a la Dirección de Sanidad la valoración necesaria para los efectos pretendidos ni mucho menos que ésta se hubiese negado a practicarla. 3) Porque no se demostró la invalidez del agenciado y 4) Por cuanto no se precisó si la enfermedad que padece el agenciado es incurable o si le permite realizar sus actividades cotidianas.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito que obra a folio 89 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior del expediente, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no se avizora una actuación que, desplegada por la entidad accionada, sea susceptible de reproche.
A folio 23 del cuaderno anexo obra constancia de que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL le informó a la aquí accionante que para efectos de la prestación de servicios de salud a su hermano, “debía solicitar al área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad valoración por la junta médico laboral, ya que son ellos los competentes en realizar la evaluación para determinar el grado de discapacidad o invalidez” de su agenciado.
Teniendo en cuenta que resulta a cargo de la interesada, aportar los documentos necesarios que demuestren que el agenciado cumple los requisitos para ser beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, resta indicarle a la accionante que debe dirigirse ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD a fin de solicitar la valoración médico laboral del señor RAFAEL ANTONIO JURADO CARPIO con el fin de que la autoridad competente se pronuncie sobre el estado de salud de aquél, al paso que determine si hay lugar a fijar índices lesionales que puedan darle el derecho que por esta vía pretende.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE