Micelio
T-25232 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25232 Acta N° 8 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SERAFIN RIVAS ALBORNOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que convive desde hace 10 años con su compañera permanente AIDA RUVILIA ANGULO NEIVA, quien depende económicamente de él; que mediante Resolución No. 001445 de 24 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez, a partir del 19 de octubre de 2004, conforme al artículo 10 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año; que el 17 de junio de 2008, solicitó ante el ISS el incremento del 14% por cónyuge dependiente y la entidad guardó silencio.

Manifestó que en busca de tal reconocimiento, entabló demanda ordinaria laboral, la cual surtió su trámite en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; que en sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión, declaró probadas las excepciones de carencia de derecho e inexistencia de la obligación y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

Expresó que recurrió el fallo, y el mismo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010; que tanto el Juzgado como el ad quem erraron al no reconocer el derecho pretendido, con base en la consideración de que no es beneficiario del régimen de transición, pues, en su asentir, ello fue un argumento equivocado que presentó la entidad demandada en su contestación, por lo que solicitó que por esta vía se ordene a los demandados que dentro de un término prudencial y perentorio se declare que es beneficiario de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el incremento del 14% para su compañera permanente, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición, y se ordene el pago de la pensión mínima a dicha compañera a partir del 19 de octubre de 2004.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de marzo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Comunicada la admisión de la petición, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no tiene asidero, pues ni de la conducta asumida por el ISS en el trámite del proceso ordinario, como tampoco de las determinaciones adoptadas por los operadores judiciales en las providencias controvertidas, se advierte violación de los derechos fundamentales enlistados por el accionanante, contrario sensu, salta a la vista que la censura es producto de su desacuerdo con sentencias que le fueron adversas a sus intereses, lo cual, en modo alguno justifica la intervención del Juez Constitucional en una controversia judicial que le es ajena.

En efecto, en los proveídos se contienen consideraciones lógicas y coherentes que denotan el ejercicio hermenéutico y valorativo que tanto de las normas aplicables como de los hechos y el caudal probatorio, desplegaron los juzgadores en las respectivas instancias. La determinación de no acceder al incremento del 14% por personas a cargo a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, tuvo su génesis en que al demandante se le pensionó por invalidez con base en los artículos 38º de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto dicho estado se estructuró el 24 de abril de 2004.

En tal medida, al no haberse adquirido el status de pensionados por virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era jurídicamente viable la aplicación del citado acuerdo. Ahora, vale destacar que aún si esta Corte discrepara de los argumentos esgrimidos por las entidades judiciales accionadas, tampoco habría lugar a soslayar sus determinaciones, pues tales providencias no constituyen una grosera manifestación de atropello a la ley, como tampoco resultan ser producto de capricho o arbitrariedad, ya que como se anotó en procedencia, las mismas cuentan con la fundamentación y el análisis suficientes para tornarlas razonables y ajustadas a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8