CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25231 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARLIS ESTHER OBREDOR ECHEVERRÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La joven DARLIS ESTHER OBREDOR ECHEVERRÍA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad, a quien reprocha el hecho de no haberse pronunciado acerca de la solicitud que elevó el 23 de febrero del año en curso, mediante la cual -acompañando la correspondiente constancia de estudios- solicitó su inclusión en nómina de pensionados.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de abril de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “que una vez revisado el Sistema Integrado de Información, la joven DARLIS ESTHER OBREDOR ECHEVERRÍA allegó a ésta Coordinación constancia que la incapacita para trabajar por razón de estudios, en el primer semestre académico del 2009 mediante radicado de correspondencia No. 4132 del 23 de febrero de 2009, al que se le dio respuesta con oficio GPSPC-AP-1595 del 29 de abril de la anualidad, en el que se le comunicó que dicha constancia se había mandado a verificar al ente educativo y una vez se certificara, se realizará el pago correspondiente.
Mediante oficio GPSPC-AP1546 del 20 abril de 2009, se le solicitó a la Universidad del Valle Sede Pacífico, constatara si la accionante es estudiante regular en dicha institución, informando que programa estudia, semestre en el que se encuentra y jornada académica. A través del radicado de correspondencia No. 9896 de 29 de abril de 2009, la entidad educativa, allega a ésta Coordinación confirmación de los estudios realizados por Darlis Esther que se encuentra cursando Noveno Semestre de Derecho en el período académico 2009-1.
En consecuencia de lo anterior, para la nómina de junio de la anualidad, se le reportara al Consorcio Fopep, el pago adicional a nombre de la joven, comprendiendo el período. Dicho pago se hará efectivo a partir del 26 de junio de 2009, siempre y cuando el consorcio no presente inconsistencia alguna al momento de realizar la validación del pago reportado a nombre de la joven Obredor Echeverría. Una vez realizada la novedad para aplicación en nómina se procederá a comunicarle a la accionante sobre dicho evento.
De esta manera se resuelve de fondo las peticiones de la accionante (…)” Por último, solicitó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA tener como prueba “la Nota Interna No. GPSPC-AP 1728 de 08/05/09, expedida por el Área de Pensiones”. El Tribunal profirió fallo el 11 de mayo de 2009. Resolvió denegar el amparo rogado ante la “falta de prueba que acredite el envío de la petición”.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que “en el expediente obra el certificado de estudios, con radicado en el Ministerio de la Protección Social con fecha 23 de febrero de 2009, con consecutivo No. 004132”. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición de la joven DARLIS ESTHER OBREDOR ECHEVERRÍA, por las siguientes razones: Contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí se encuentra acreditado en el plenario que la accionante elevó ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el derecho de petición cuya respuesta echa de menos, pues si bien es cierto el sello de recibido que aparece en la fotocopia de la solicitud que aquélla aportó junto con su escrito de tutela, es ilegible, de la respuesta suministrada por el ente accionado dentro del término de traslado correspondiente, se colige claramente que tiene conocimiento de su derecho de petición. Superado el argumento que tuvo el Tribunal para denegar el amparo, se hace necesario determinar si el ente accionado, al desplegar todas las actuaciones a las que se refiere en la respuesta allegada, cumple o no con la obligación que tiene de resolver de fondo la solicitud de la accionante.
Sin desconocer que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ha adelantado responsablemente todas las actuaciones tendientes a incluir en nómina a la accionante, lo cierto es que de ello no se le ha informado a la interesada, o por lo menos de ese hecho no da cuenta la documental que obra en el interior del expediente.
A pesar de que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTIOS DE COLOMBIA informó haber dado respuesta a la accionante, mediante oficio GPSPC-AP-1595 del 29 de abril de la anualidad, al derecho de petición por ella presentado el 23 de febrero de 2009, informándole que la correspondiente constancia de estudios “se había mandado a verificar al ente educativo y una vez se certificara, se realizará el pago correspondiente”, lo cierto es que prueba de ello no se allegó. Teniendo en cuenta entonces que falta una respuesta que ponga en conocimiento de la accionante el trámite surtido y el estado actual de su solicitud, se ordenará al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA proceder de conformidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición a DARLIS ESTHER OBREDOR ECHEVERRÍA. Como consecuencia de ello se ordena a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA informar a la accionante sobre el trámite dado a su petición, así como del estado actual de la solicitud contenida en el derecho de petición que elevó el 23 de junio del año en curso, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE