SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25230 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25230 Acta No. 8 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EUGENIA MARÍA ECHEVERRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el 14 de noviembre de 2008, promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Ballet Folclorico de Antioquia, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato laboral entre las partes, cuyos extremos temporales fueron entre “ finales ” de 1994 y el 17 de noviembre de 2005, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que la demanda fue admitida por auto del 19 de diciembre de 2008, el 3 de febrero de 2009 se envió citación para la notificación personal y fue recibida por la recepcionista de la corporación demandada, pero ante la no comparecencia de la demandada al despacho judicial, el 27 de octubre de 2009 se le envió la citación para la notificación por aviso; esta vez fue el encargado de oficios varios, quien firmó la constancia de recibido. 3.
Que la entrega del aviso se efectuó antes de cumplirse un año de la notificación, al accionante, del auto admisorio de la demanda. 4. Que ante la renuencia de la parte demandada para notificarse de la demanda, el 14 de abril de 2010 se notificó por estados el auto que ordenaba el emplazamiento de la corporación, “ no obstante que se había logrado la citación para notificación por aviso y el accionado permanecía en actitud contumaz ”, y el 30 de mayo de igual año, se publicó, en el periódico El Mundo de Medellín, el edicto emplazatorio. 5.
Que el 12 de julio de aquella anualidad, esto es, treinta y cuatro días hábiles después de haberse publicado el edicto emplazatorio, y haberse nombrado curador, la demandada, a través de su representante legal, compareció a notificarse personalmente del auto admisorio. 6. Que al contestar la demanda propuso la excepción previa de prescripción, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en la audiencia de decisión de excepciones previas, efectuada el pasado 26 de agosto, declaró que tal medio exceptivo no prosperaba como previo y que lo resolvería en la sentencia, una vez corroborados los extremos de la relación laboral; decisión que fue revocada por la Sala accionada, al desatar la alzada, por proveído de 13 de diciembre pasado. 7.
Que en uno de sus argumentos la Corporación señaló que, “ no interesa escudriñar si la entidad pudo o no ser renuente a la notificación, pues en todo caso la demandante contaba con las herramientas procesales para hacer efectiva tal notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS. (subrayado y negrillas fuera del texto ”. 8.
Que la primera instancia en cumplimiento de la orden superior, el 24 de enero del corriente año ordenó el archivo del expediente. 9. Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta la oportunidad con que se presentó la demanda, la actitud diligente del demandante en el proceso, que las citaciones para notificar personalmente y por aviso se enviaron oportunamente y “ el emplazamiento y todas las actividades tendientes a lograr la notificación de la entidad demandada ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene anular o revocar la decisión del Tribunal Superior de Medellín del 13 de diciembre de 2010 y, en su defecto, el proceso siga su trámite normal en el Juzgado de conocimiento.
III TRÁMITE IMPARTIDO Por auto proferido el 7 de marzo de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o antojadizo, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto, fue con apoyo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y teniendo en cuenta lo que informaba el plenario, que el operador judicial de segundo grado dio prosperidad a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y decretó la terminación del proceso ordinario promovido por el tutelante contra la Corporación Ballet Folclórico de Antioquia.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de la autoridad judicial accionada que amerite la protección invocada. Al proferir la providencia acusada, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, como se puede apreciar, ocurrió en este asunto.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegra la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EUGENIA MARÍA ECHEVERRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA