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T-25229 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25229 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SILVIA CRISTINA CUÉLLAR QUIROGA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Por cuanto considera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y vida en condiciones dignas, al expedir la Resolución No. 572 del 12 de febrero de 2009, la señora SILVIA CRISTINA CUÉLLAR QUIROGA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela. Indicó que mediante la Resolución No. 5517 del 29 de agosto de 2008, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió negar la convalidación de título de Master en Ergonomía, que le fue otorgado por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA, el 17 de junio de 2005.

Por escrito presentado el 9 de octubre de 2008, presentó recurso de reposición contra dicha resolución; allí puso de presente que se le vulneraba su derecho fundamental a la igualdad, al no validar el título presentado, cuando en ocasión anterior, en idénticas condiciones a las suyas, se convalidó el de la señora ROSARIO GUERRERO. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió la Resolución No. 572 del 12 de febrero de 2009, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra la Resolución No. 5517 del 29 de agosto de 2008.

Luego expidió la comunicación No. 2009 EE 9993, en la que persiste la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Sostuvo que las razones esgrimidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para no convalidar su título, no tienen sustento, pues además de que “el concepto técnico” recomienda la validación de su título, no es cierto que no cumpla con el mínimo de horas requerido para tales efectos.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 10 de junio. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, en tanto la quejosa puede hacer uso de las acciones legales pertinentes a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que cuestiona.

En lo que atañe con la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, solicitó tener como argumentos para desvirtuar tal afirmación, las razones expuestas en la “información suministrada mediante oficio 2009IE14514” que anexa. El Tribunal profirió fallo el 23 de junio del año en curso. Denegó el amparo deprecado por SILVIA CRISTINA CUÉLLAR QUIROGA en tanto “de los pronunciamientos realizados por el Ministerio de Educación se concluye claramente que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que dicha entidad justifica de manera precisa los argumentos por los cuales se le ha otorgado un trato ‘desigual’ a las situaciones presentadas”.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que con la actuación denunciada se le causa un perjuicio con el carácter de irremediable. Allegó escrito en el que reiteró que tanto ella como la señora ROSARIO GUERRERO, recibieron el mismo diploma de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE CATALUÑA; y que mientras a la segunda se le convalidó su título, a ella se le negó, sin que hubiese el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL justificado tal proceder, pues no resulta de recibo que tan sólo con unos pocos meses de diferencia adopte posiciones totalmente contrarias.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte no puede desconocer los argumentos que tuvo a bien el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL esgrimir en la respuesta suministrada a la interesa, cuya copia obra a folios 44 a 47 del cuaderno anexo, que justifican la decisión adoptada. Así las cosas, se tiene que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no desconoce el hecho de que en oportunidad anterior, se convalidara un título como el que presentó la accionante para tales efectos; lo que sucede, es que, sin que ello implique avalar tales razones, justificó su proceder en el hecho de haber hecho un estudio concienzudo del asunto, lo que lo llevó a adoptar la decisión cuestionada, en aras de no seguir cometiendo el error en el que venía incurriendo (folio 45 del cuaderno anexo).

Descartada entonces la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la señora SILVIA CRISTINA CUÉLLAR QUIROGA, y una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no es de la órbita del juez de tutela, pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo que hasta tanto la juez competente no disponga lo contrario, tiene efectos que los administrados deben acatar.

Y es que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las accionadas genere en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello, no da cuenta la documental arrimada al plenario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE