CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25228 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE CARTAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO- VALLE y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE COLOMBIA “SINTRAENTEDDIMCCOL” –vinculados-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El municipio accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de personería de sindicato que adelantó en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “Sintraenteddimccol” – Subdirectiva Seccional Cartago.
Manifiesta que teniendo en cuenta que la Subdirectiva Seccional Cartago de Sintraenteddimccol disminuyó su numero de afiliados a un número inferior de 25, proceso sumario que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle, despacho judicial que luego de adelantar el trámite procesal correspondiente dictó sentencia de primera instancia, el 29 de septiembre de 2009, en la que declaró probada la excepción de carencia del derecho y acción para demandar.
Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que el 31 de agosto de 2010, revocó la decisión recurrida y se declaró inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el Municipio de Cartago al no cumplirse respecto de la subdirectiva de la organización sindical demandada con el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte.
Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues considera que en ella no se realizó una adecuada valoración probatoria ya que no se tuvo en cuenta que el sindicato demandado tal como se encuentra inscrito en el Ministerio de la Protección Social según Acta No. 087 del 30 de agosto de 2001, se le concedió la personería jurídica, la que cobija a la subdirectiva Seccional Cartago, “ …puesto que la misma actúa como un apéndice de tal sindicato y la capacidad de representación se la entregan los estatutos al presidente de tal Subdirectiva Seccional”.
Afirma que no se tuvo en cuenta que la organización sindical demandada está haciendo uso indebido del derecho fundamental de asociación y sindicalización, ya que están generando un carrusel de aforos y demás derechos sindicales como estrategia para impedir que sus miembros sean retirados del servicio, aún cuando los cargos que venían desempeñando fueron suprimidos desde el año 2008.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada que “ continúe con el curso normal del proceso, procediendo a desatar conforme a derecho el Recurso de Apelación interpuesto en oportunidad contra la decisión del a quo…”. 2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso sumario de disolución liquidación y cancelación de personería jurídica de sindicato que contra la Subdirectiva Seccional Cartago de Sintraenteddimccol instaurara el accionante, obedece a que encontró que respecto de dicha organización sindical no se cumplía el presupuesto procesal de capacidad para ser parte dentro del juicio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al municipio accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En tal orden de ideas, ha de concluirse que el ente llamado a comparecer al proceso, es el Sindicato de Trabajadores de las Entidades Nacionales, Entes de Control y Autónomos Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL”, que no la SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGO, porque ésta carece de personería jurídica y, por ende, de capacidad para comparecer al proceso; de allí que, en consecuencia, no hay lugar a que se analicen los demás reparos presentados por la recurrente”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el MUNICIPIO DE CARTAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO- VALLE y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE COLOMBIA “SINTRAENTEDDIMCCOL” –vinculados-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA