21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25225 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nuevo (2009) Decide la Corte la impugnación del fallo de tutela proferido, el 17 de junio de 2009, por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de decisión integrada por los magistrados Luis Alejandro Linero Mier, Luz Dary Rivera Goyeneche y José Pablo Otero Montalvo, dentro del amparo constitucional promovido por el abogado José Antonio López Huguett, presuntamente en nombre de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, en contra del señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, César Marcucci, y el cual fue denegado.
ANTECEDENTES El profesional del Derecho, José Antonio López Huguett, fungió como apoderado judicial de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de dicho ente promovió el señor Presy Rodríguez García y cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
La audiencia de juzgamiento estaba programada legalmente para el día viernes 3 de abril de 2009 a las 5 de la tarde (fl. 32), es decir, antes de la Semana Mayor, que fue del 5 al 11 de abril de dicho año. El mencionado togado narra que asistió ese día al juzgado a eso de las 4.50 y que, a las 5.50 P.M. se le informó por parte de un empleado de dicho órgano judicial (Carlos Ladino) que el fallo lo emitirían después de Semana Santa y que lo notificarían por estado.
Narra que el 21 de abril de 2009, al analizar el expediente del ordinario prementado, encontró el acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de abril, cuando a esa hora el juez no se encontraba en su despacho. Que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo, pero que el juez declaró ejecutoriada la sentencia. Aun cuando en la solicitud de tutela no concreta qué orden pide, alega la violación del debido proceso.
La Sala a quo denegó la tutela por no encontrar acreditado que la audiencia de juzgamiento no se hubiera celebrado el 3 de abril de 2009, ni que alguno de los empleados le hubiera manifestado al señor abogado que aquella no se realizaría, y que la inconformidad de dicho apoderado solo la había exteriorizado para el 21 de abril de 2009 cuando el fallo estaba ejecutoriado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la decisión de la Sala a quo debe confirmarse, pero por razón diferente de la alegada por ella. Al iniciar su fallo, en el segmento correspondiente a antecedentes, se expresa que “ La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS mediante apoderado judicial que designó para el efecto, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con el objeto que le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa” (Resalte de la Sala).
Sin embargo, el análisis del expediente muestra que en ningún momento el profesional del Derecho que promovió la tutela acreditó, en forma idónea, que hubiese recibido poder de la ESE antecitada para tales efectos. Es más, en su memorial petitorio, por parte alguna alude a dicho encargo legal; tampoco en el acápite de pruebas del mismo se hace mención al respecto.
Es claro que, en la situación que describe en su memorial de tutela, la presunta violación de derechos fundamentales se produce en la persona de su prohijada y no en la suya, de manera que la legitimación e interés en el recurso a la Carta se encontraba radicado en aquélla y no en él. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténticos los poderes.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud. En la petición no se manifiesta ni se alega que se viole derecho fundamental alguno al peticionario, ni tampoco que la ESE estuviera en incapacidad de gestionar su propia defensa.
El hecho de consagrarse una presunción de autenticidad en materia de poderes, indica la necesidad de los mismos para habilitar la intervención en nombre de otro. De otro lado, es de recordar y reiterar que el poder otorgado a un abogado para representar a una persona dentro de un determinado asunto judicial de trabajo, ordinario o especial, no lo habilita para actuar en sede de tutela en nombre de su representado, máxime cuando, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la denegación de la tutela pueden conllevar condena en costas al solicitante cuando se estime que hubo temeridad al proponerla.
Lo procedente, entonces, ante la falta de legitimidad e interés por parte del abogado que promovió la tutela, es denegarla, sin perjuicio de poder ser ejercitada por quien realmente es titular de los derechos conculcados. Habrá, entonces, como se dijo, de confirmarse el fallo impugnado pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9