CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25223 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 23 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES El señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó tener ochenta años de edad, tener graves problemas de salud y carecer de fuente alguna de ingresos que le permitan sufragar sus necesidades básicas, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, seguridad social y remuneración mínima vital y móvil, con base en los siguientes hechos: Ingresó a laborar al INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPAL el día 21 de noviembre de 1957; fue trasladado a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOYACÁ “ACUABOYACÁ” en la que prestó sus servicios del 1° de diciembre de 1960 al 30 de agosto de 1969; mediante Resolución No. 1135 del 29 de agosto de 1969 se reconoció a su favor el fenómeno de la sustitución patronal entre las empresas mencionadas; indicó que “continuó prestando sus servicios a órdenes del INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPAL (…) hasta el 27 de noviembre de 1973”; que mediante Resolución No. 2859 del 27 de noviembre de 1973, se aceptó la renuncia voluntaria que presentó; que sus prestaciones sociales fueron reconocidas con base en un tiempo total de quince (15) años de servicios, cuando en realidad los prestó, sin solución de continuidad, durante dieciséis (16) años y seis (6) días.
Indicó que el Decreto 77 de 1987 ordenó la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPAL, y que la Nación quedó a cargo de las obligaciones de ello derivadas; que el día 27 de abril de 2009 elevó ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reclamación administrativa en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción que consagra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, que en amparo a su derecho fundamental de petición, ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dar respuesta a la solicitud que elevó el 27 de abril del año en curso; y que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil, y a fin de evitar un perjuicio irremediable, ordene a la misma entidad, reconocer y pagar la pensión sanción a la que considera tener derecho.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 9 de junio. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que “por el cúmulo de peticiones” no se había atendido la elevada por el accionante; que al tener conocimiento de la presente acción de tutela, “se dio respuesta a la solicitud elevada por el señor JUAN JOSÉ RODRÍQUEZ a través de apoderado Dr. SILVINO RAMÍREZ SOTO, con oficio No. 2-2009-016578 de fecha 12 de junio de 2009 y con oficio No. 2-2009-016595 se le envió copia de la misma a la Dra. BETTY ELISA SALAZAR GUTIÉRREZ, Subgerente General de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión y le da traslado de la petición”.
Teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la petición de amparo constitucional, constituyen un hecho superado, pidió negar la protección. El Tribunal profirió fallo el pasado 23 de junio; por cuanto consideró que “la entidad tutelada debe pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por el accionante, que en concreto es el reconocimiento de la pensión sanción, y no limitarse únicamente a correr traslado a la persona que considere competente para el asunto, como lo hizo” resolvió conceder el amparo del derecho de petición del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, “ de contestación de fondo a la petición elevada por el accionante el pasado 27 de abril”.
Por otra parte, y en cuanto se refiere a la otra de las peticiones, encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la denegó con el argumento de no ser éste el mecanismo para declarar derechos en cabeza de los ciudadanos. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó la decisión del Tribunal por cuanto dio traslado de la petición del accionante a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que sea ésta quien emita pronunciamiento de fondo; agregó que la entidad no asumió la carga prestacional de INSFOPAL, que no es una entidad de previsión social y que en realidad se está ante un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo, por las siguientes razones: Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Fue la falta de respuesta oportuna, a la petición que hiciera el accionante al ministerio accionado, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, lo que lo motivó a presentar su queja.
Obra en el expediente constancia de que la entidad accionada procedió en el curso de la acción, a contestar la solicitud cuya respuesta echa de menos el accionante. Y refiriéndose la respuesta ofrecida por la entidad accionada, al fondo del asunto que resulta de interés del peticionario, sin que se advierta evasiva o ambigua, se entiende que la misma satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuya protección aquí se reclama, por lo que ciertamente, las circunstancias revisten las características de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un “hecho superado”.
Aunado a lo anterior, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio traslado de la petición del accionante a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por considerar que era ésta la competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto, proceder éste con lo que se entiende también atendido el derecho de petición del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, breves reflexiones que obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar del amparo solicitado por el señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE