CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25221 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1° de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El señor ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, quien adujo haber sido designado el 13 de marzo de 1986 como administrador del EDIFICIO MANUEL MEJÍA ubicado en la Carrera 10° No. 16-82 de la ciudad de Bogotá, instauró acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entidad a la que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso dentro de la investigación fiscal que aquélla entidad le adelantó en 1994.
Señaló que la edificación a la que se hizo referencia, ésta sometida al Régimen de Propiedad Horizontal y al Reglamento de Copropiedad y que la administración del edificio es una persona jurídica distinta de los copropietarios, que cumple sólo funciones de representación legal. Por otra parte indicó que dentro de dicha actuación administrativa, esto es, la relacionada con el aludido juicio fiscal, no le fueron notificadas “las diligencias iniciales” allí surtidas, razón por cual no pudo controvertirlas.
Además afirmó, que en dicho trámite no se dio aplicación a los principios de igualdad, publicidad y contradicción. Aseguró que el “ente de control no definió jurídicamente la naturaleza de la copropiedad objeto de la investigación fiscal” y por lo mismo no se percató de que la misma “era pública”; dijo además, que “la atipicidad administrativa como presupuesto esencial para la validez de la actuación no existió”, de lo que colige que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no tenía competencia para adelantar las acciones que concluyeron con el juicio de jurisdicción coactiva J-948.
Insistió en que las decisiones administrativas allí adoptadas carecen de fundamento y que, por ende, constituyen una verdadera vía de hecho. Por cuanto considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al imponerle la sanción que lo perjudica gravemente, como quiera que en la actualidad su vivienda es objeto de las diligencias de “ embargo, secuestro y remate mediante subasta pública (…) como consecuencia del juicio J-948 adelantado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General, remate programado para el próximo 25 de junio de 2009”, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto “en todas y cada una de sus partes el acto administrativo del 12 de marzo de 1994, auto de cierre de investigación fiscal y apertura del juicio fiscal No. 029239 en que se tomó la decisión de fijar responsabilidad fiscal en mi contra, ratificado por el fallo No. 005 de octubre 14 de 1997, proferido por el Director General del Investigaciones y Juicios Fiscales declarando la responsabilidad fiscal por valor de $111.225.031,26”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: 1) que la presente acción de tutela “versa sobre los mismos hechos y derechos de otras acciones de tutela que fueron falladas desfavorablemente al peticionario”; 2) que ninguna vía de hecho se configuró en el caso objeto de denuncia del accionante; 3) que hay falta de inmediatez; 4) que el interesado está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa; y, 5) que el quejoso “no se opuso a la diligencia de secuestro”.
El Tribunal profirió fallo el 1° de julio de 2009. Denegó el amparo deprecado por el señor ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ al advertir temeridad en su actuar. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Aceptó el hecho de haber instaurado varias acciones de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, pero aclaró que cada una de ellas ha tenido un específico propósito, lo que implica que unas sean distintas de otras, por lo que recaba en que no hay temeridad.
Insistió en pretender la nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento en el que se le sancionó. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, y percatándose la Sala de que ciertamente el actor ha acudido al uso de esta acción constitucional en oportunidad anterior, no sólo cuestionando las decisiones adoptadas en torno a su responsabilidad como administrador del edifico MANUEL MEJÍA, sino para que se suspenda el remate de la vivienda programado dentro del juicio coactivo adelantado como consecuencia del reprochado en el escrito de tutela, considera esta Sala de la Corte, que habrá de confirmarse el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: De acuerdo con lo que ha sido el criterio mayoritario de esta Corporación, se tiene que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto de la fecha en la que se profirieron las decisiones administrativas que resolvieron sobre la responsabilidad fiscal que cuestiona, lo que de suyo, desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos fundamentales que se pretenden amparar.
No sólo por lo extemporáneo que resulta la proposición de la acción para alegar el quebrantamiento de derechos con ocasión de providencias dictadas por el ente de control hace más de diez años, sino porque ciertamente el accionante contó en los referidos procedimientos con todos los medios de defensa que estaban a su alcance para propender por la defensa de sus derechos, habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando se tiene que el quejoso instauró demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar sus inconformidades, la que, al parecer, está pendiente de admisión. De conformidad con las breves razones expuestas, y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de competencia que la Constitución y la ley ha deferido a autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE