Micelio
T-25220 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25220 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25220 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DARÍO DE JESÚS SALDARRIAGA POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales consagrados “en los artículos 1, 11, 29 de la Constitución Política”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Miriam del Socorro Ospina de Saldarriaga; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 16 de marzo de 2010, en la que condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $3.111.244,oo por concepto de incremento pensional del 14% por su cónyuge hasta el mes de febrero de 2010, y a continuar cancelando dicho incremento a razón del 14% sobre la pensión mínima a partir del 1º de marzo, en la suma de $72.098,oo y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

Inconforme con la referida decisión el ISS interpuso recurso de apelación, y por proveído del 7 de diciembre de 2010, el Tribunal accionado revocó el fallo para en su lugar absolverlo de las pretensiones de la demanda, al considerar que “en este caso se trata de un pensionado por invalidez de origen común cuyo reconocimiento no tuvo como fundamento el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, le asiste razón a la recurrente y en consecuencia se revocará la decisión que se revisa”.

Cuestiona el petente, las consideraciones de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso referenciado porque la Resolución No. 010733 de 2006, que le reconoció su derecho prestacional indica “… Se procederá a conceder pensión de invalidez al (…) asegurado (…), a partir del 30 de enero de 2006, según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado pro el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el articulo (sic) 31 de la Ley 100 de 1993…”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se “revoque” la decisión cuestionada y a su vez, se ordene a la Corporación reprochada “oficiar al Seguro Social, a fin de que cancele los dineros que por concepto de incremento pensional tengo derecho y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho de incremento pensional”.

II. TRÁMITE Por auto de 3 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, de la prueba documental esta es, la Resolución No. 010733 de 2006, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, demuestra que se le reconoció su pensión de invalidez “según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año…”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales ordenó absolver al Instituto de los Seguros Sociales del incremento del 14% establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al concluir que “no puede afirmarse la vigencia de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 en los casos de pensionados de invalidez cuyo reconocimiento tiene como fundamento el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 100 o sus modificaciones posteriores”.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Darío de Jesús Saldarriaga Posada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8