CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25219 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO VILLA GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra EL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE BUCARAMANGA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de dicha Capital.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de su apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera vulnerados por los accionados, en el interior de las actuaciones judiciales ante ellos adelantadas. Expone el actor, que laboró desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008, como Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, pero que no tuvo nunca la facultad para expedir a nombre de la entidad actos administrativos, ni representarla legalmente.
Manifiesta el petente, que no obstante lo anterior, entablaron y tramitaron en su contra numerosas acciones de tutela, en las que le impartieron ordenes, así como incidentes de desacato, que terminaron sancionándolo con arresto y multa, incluso en épocas en las cuales ya estaba desvinculado de la institución. Así las cosas, en primer lugar, indica el tutelante que la señora Ana Lucía Mantilla Muñoz, interpuso acción de tutela en su contra, donde reclamó la protección del derecho de petición; el Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, le concedió la tutela del derecho a la señora; posteriormente la misma señora denunció el incumplimiento de la orden impartida por el citado juzgado, y el 19 de junio de 2007 determinó la aplicación de la sanción, mediante providencia que fue sometida a consulta, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Ante la anterior situación, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó a la mencionada autoridad, que aplicara la figura del hecho superado, toda vez que el 24 de julio de 2007, emitió la resolución 35103, con la que dio cumplimiento a la orden constitucional por el impartida; dicha solicitud el 18 de junio de 2008 fue negada por improcedente.
En segundo lugar, señala el actor, que la Señora Maria Celina Villamil, presentó acción de tutela en su contra, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, la cual le fue concedida; de la misma forma que la anterior, posteriormente se tramito un incidente de desacato, en el que se adoptaron algunas sanciones en su contra, las cuales fueron confirmadas por la autoridad competente; todo lo anterior sin tener presente que la orden ya había sido cumplida mediante la resolución N° 52712 del 5 de noviembre de 2008.
Se duele el accionante, de la privación de la libertad, a la que fue sometido el 20 de mayo de 2009 por parte del DAS, como consecuencia de las anteriores determinaciones judiciales, toda vez que por ello esta expuesto a perder su empleo. En virtud de todo lo anterior, solicita al Juez de Amparo, que le otorgue el amparo de tutela solicitado y que le ordene a los jueces accionados levantar las sanciones impuestas, dentro de los trámites de desacato iniciados y confirmados por los tribunales respectivos. 2.
Mediante providencia del 25 de junio de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " la protección demandada respecto de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela que instauró la señora ANA LUCIA MANTILLA MUÑOZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se comprueba que lo solicitado por el accionante no puede prosperar toda vez que se critican decisiones adoptadas hace más de once (11) meses, pues se manifiesta que el auto con el que se desestimó la petición orientada a dejar 'sin efectos la orden de arresto y multa irrogada en su contra' (fl.40) se emitió el 18 de junio de 2008, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativo a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, requisito éste que se ha conocido como el de la inmediatez de la solicitud A idéntica conclusión se llega en relación con la queja constitucional presentada respecto de lo ocurrido en la acción de tutela que la señora MARIA CELINA VILLAMIL GUTIÉRREZ impetró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dado que como lo informó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído el 30 de abril de 2008 no se accedió a la petición orientada reconocer el 'hecho superado'; con la demanda de ahora se anhela censurar determinaciones adversas dictadas hace más de un (1) año." Concluye la Sala diciendo que " se tiene que las pretensiones no se promovieron dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, ha transcurrido un periodo de tiempo significativo a partir de que denegaron las solicitudes para que se levantaran las sanciones impuestas al accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno que se opone a la característica esencial de la inmediatez." 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 146 a 154 del cuaderno de tutela, en donde manifiesta que no puede lo formal primar sobre lo sustancial; además insiste que en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión " no podía legalmente darle cumplimiento a los fallos de tutela, simplemente porque no tenía competencia para emitir los actos administrativos que allí se ordenaban Tampoco como se dijo, tenía la representación de la Caja Nacional De Previsión, ni siquiera para efectos judiciales, y en tal sentido las tutelas e incidentes de desacato fallados en su contra no tuvieron su representación, es decir, estuvo imposibilitado de ejercer su defensa en forma efectiva " II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, el 18 de junio de 2008 y el 30 de abril de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por RICARDO VILLA GONZALEZ contra EL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE BUCARAMANGA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de dicha Capital. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA