SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25218 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25218 Acta No. 8 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ASUNCIÓN ALVARADO DE SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que mediante sentencia del 5 de abril de 2002, proferida dentro del proceso verbal de Divorcio que adelantó contra Samuel Sánchez Peña, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga condenó al demandado a pagarle alimentos vitalicios en el equivalente del 20% de la mesada pensional que recibía y la que llegare a recibir en el futuro; porcentaje que fue elevado al 30% por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada. 2.
Que el 10 de enero de 2006, falleció Samuel Sánchez Peña y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 638 de 3 de abril de aquella anualidad, le reconoció la totalidad de la pensión a Gladys Lisset Reyes Blanco, en calidad de compañera permanente del causante y, también, mediante acto administrativo negó su solicitud respecto a que le reconociera y pagara la cuota de alimentos y el servicio de salud por el que había sido condenado su cónyuge. 3.
Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de que se le reconociera el derecho a seguir recibiendo la cuota de alimentos equivalente al 30% de la mesada pensional del causante y los servicios de salud a que fue condenado. 4. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga negó su pretensión, bajo el “ equívoco ” argumento de que fallecido el señor Samuel Sánchez Peña, cesaba la obligación de alimentos; que esgrimiendo argumentos similares, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión de instancia. 5.
Que las pretensiones del proceso en mención, giraron en torno a que “ mientras subsista la pensión de jubilación bajo la forma de una sustitución pensional, esté en cabeza de quien esté, con referencia a la misma debe subsistir la cuota de alimentos y los derechos de salud impuestos en sentencia judicial al pensionado causante de dicha pensión de jubilación ”, y esa interpretación es la que debe aplicarse a su caso, máxime cuando la actual beneficiaria de la pensión, fue quien, con su conducta, coadyuvó a estructurar las causales de divorcio y, por ende, la condena a su favor de una cuota alimentaria como cónyuge inocente.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y acceso a la justicia. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado, dentro del término de traslado, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la decisión de instancia, luego de traer a colación un aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, del 18 de noviembre de 1994 y C-657 de 1997 de la Corte Constitucional sobre obligación alimentaria, concluyó que, “ la obligación alimentaria que recaía en el señor Samuel Sánchez Peña, respecto de su excónyuge en virtud de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Familia, se extinguió con la muerte del citado y por lo tanto, ninguna obligación en este sentido puede atribuírsele a los codemandados y en especial, a quien en virtud de la condición de compañera permanente del causante – señora Gladys Lisset Reyes Blanco – le fue reconocida la sustitución pensional por reunir los requisitos para ello ”.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ASUNCIÓN ALVARADO DE SÁNCHEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA