Micelio
T-25216 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25216 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Rafael Enoc Ospino Rojas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Como antecedentes de su petición relató que inició proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., quien en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de “falta de competencia” con el argumento de que la Gerencia del Magdalena Medio, donde estuvo adscrito el accionante, tiene sede en Bogotá; los hechos objeto de la diligencia de descargos rendidos por el mismo, así como el lugar donde se le entregó la carta de comunicación del despido, fue en Barrancabermeja; que el proceso se adelanta ante el juzgado accionado, quien declaró no probada la excepción, por ser esa ciudad “el último lugar donde prestó sus servicios”, decisión que se apeló, pero se negó el recurso; el apoderado de la entidad, “de manera directa” formuló el recurso de queja, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que se le advirtió al Juzgado “y a pesar de ello concede el recurso de queja”; que dentro del término del traslado ante la Corporación se le puso de presente el error del a quo, pero el 3 de febrero de 2011 se concedió el recurso de apelación, providencia que se hizo referencia al ISS cuando debió hablar de Ecopetrol, por lo que se debió corregir en auto del 11 de febrero; afirmó que no existe otro medio de defensa judicial, pues contra la esa decisión no procede recurso alguno. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la Corporación accionada revocar “el auto de fecha 03 de febrero de 2011, corregido por medio del auto de fecha 11 de febrero de 2011 que declaró mal negado el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2010”, en el que se negó la prosperidad de la excepción de falta de competencia. El 2 de marzo se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra Ecopetrol S.A., con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El 8 de marzo de 2011, el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que lo que pretende el actor es que se ordene a la Corporación accionada revocar la decisión por medio de la cual concedió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa que denominó falta de competencia. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales; además, la providencia cuestionada, es producto de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3