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T-25215 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25215 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25215 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en cabeza de Josefina Congote.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla violó garantías procesales del accionado al negarle la sustitución de la prisión por domiciliaria, con el único argumento de que “ podía seguir delinquiendo en mi casa ”, a sabiendas de que es un hombre enfermo de gravedad y a pesar de ser inocente; que el funcionario judicial “ desconoció el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y profirió un fallo condenatorio que dista de la realidad jurídica y procesal que tuvo a la vista ”.

Adujo que el funcionario judicial lo condenó a 15 años y un mes de prisión, teniendo como pruebas los informes del Gaula los cuales son tan débiles que no llegan siquiera al indicio; que aunque interpuso recurso extraordinario de casación no puede esperar otro año o dos a que se resuelva, por lo que se hace procedente la acción de tutela y porque además “ para la sustitución de la medida o la condena no cabe ningún recurso ”.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida y, solicita que se ordene la sustitución de la condena de prisión por domiciliaria hasta que se resuelva la casación o la acción de revisión. Igualmente solicitó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva en la mayor brevedad la demanda de casación, sobre su inocencia y sobre su libertad, pues no puede continuar privado de ella dado su estado de salud y más aún siendo inocente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional sin consideración, a la autonomía funcional de quienes administran justicia, “ ordene su libertad por padecer diferentes afecciones o enfermedades ”, cuando es claro que el juzgado demandado, según afirmó, desconoce los quebrantos de salud del solicitante, circunstancia por la que no es posible acceder al amparo, pues la tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, pues la falta de petición directa ante las autoridades no les ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende ahora el petente.

Agregó que no es competencia de esa Sala pronunciarse sobre la inocencia del actor y que es un asunto que debe dilucidar el juez competente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin presentar sustentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Una vez estudiada cuidadosamente la documental allegada al expediente, debe señalarse, en primer lugar, que en la solicitud del peticionario respecto a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le “ resuelva en la mayor brevedad posible la demanda de casación, (…), pues no puedo continua (sic) privado de la libertad en este estado de salud y más aún siendo inocente ”, no se advierte que el proceder de la citada Sala admite reproche alguno, toda vez que aún no ha recibido el expediente como consta a folio 271 del cuaderno principal.

De otro lado, esta Corporación ha reiterado que el mecanismo preferente y sumario que ocupa su atención, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En este orden de ideas, tampoco resulta procedente, a través de tutela, la aspiración de Rómulo Antonio Pacheco Hereira, encaminada a obtener “ la sustitución de la condena de prisión por domiciliaria ”, por cuanto el juzgado de conocimiento consideró que no era procedente conceder el beneficio de prisión domiciliaria porque no se colmaban los presupuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 38 y 63 del Código Penal, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y contra la que se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de Casación, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.

Ahora, que si su estado de salud es grave como afirma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 471 en concordancia con el numeral 3 del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, puede solicitar el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, ante la autoridad competente, toda vez que esta clase de decisiones no son del resorte de la acción de tutela, máxime si no se ha hecho uso de los mecanismos de densa que contempla la ley que gobierna el caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO