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T-25213 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25213 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BENHUR VALENCIA y MANUEL MARÍA VALENCIA TREJOS, contra el fallo del 17 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Pretenden los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición afirmaron que Juan María Jaramillo Vallejo, les promovió demanda ordinaria, con el fin de obtener la “ declaratoria de la existencia de sociedad de hecho”, la rendición de cuentas de su administración y las costas y agencias en derecho; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.

Manifestaron que se opusieron a la prosperidad de la acción ordinaria a través de las excepciones de “inexistencia del contrato de sociedad”, “mala fe del actor” y “prescripción”, y que el juzgado, en providencia de 16 de enero de 2007, denegó las pretensiones del demandante, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y de la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado ”Fonda la Ruana Candela”.

Expusieron que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de junio de 2008, revocó la sentencia de primer grado, declaró la existencia de una sociedad de hecho sobre el citado establecimiento de comerció y, entre otras, ordenó la inscripción de la providencia en la matrícula. Aseguran que, en memorial de 24 de junio de 2008, solicitaron la complementación de la sentencia, por no haberse pronunciado respecto de “el valor de los aportes comunes de cada uno de los presuntos socios”, pero que fue negada “la aclaración”, en franco desconocimiento del artículo 304 del C.P.C. Indicaron que, además, el organismo judicial no le dio trámite al recurso de apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, ni a la excepción de inconstitucionalidad que propusieron.

Por ello solicitaron “que se le ordene al Tribunal Superior de Manizales Sala Civil y Familia (…) complementar la sentencia de segunda instancia tal y como fue solicitado en el memorial de fecha 24 de junio de 2008 (…) conceder el recurso de apelación frente al auto que aprueba la liquidación de costas (…) pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 339 del C.P.C., al no permitir la objeción del dictamen pericial” (Fl. 9 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 17 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.

Consideró que los accionantes acudieron a la queja constitucional luego de transcurridos más de nueve meses desde la última providencia que negó la complementación, por lo que no se cumplió con el requisito jurisprudencia de inmediatez. Agregó que no era viable para el tribunal dar trámite al memorial que apelaba el auto que aprobó la liquidación de costas y la proposición de una excepción de inconstitucionalidad, porque “ninguna providencia dictada en segunda instancia es susceptible de tal recurso, pues el proceso tiene dos y no tres instancias, luego fue un criterio razonable el que guió la decisión adoptada por el Tribunal accionado cuando mediante auto de 19 de enero de 2009 rechazó de plano tal recurso”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Se dolió del fallo de primera instancia porque, en su criterio, no realizó un estudio pormenorizado de lo pedido en el escrito de tutela. Argumentó que existió inmediatez en la interposición de la acción, pues la decisión del auto que aprobó las costas fue del 27 de enero de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no existió inmediatez en la petición de amparo; en efecto, pese a que el actor se duele de tal determinación, lo cierto es que el escrito introductorio cuestiona, principalmente, la decisión del Tribunal de declarar la sociedad de hecho, solicitada por el demandante, y que fue resuelta en sentencia de 13 de junio de 2008.

En tal sentido, es claro que una de las pretensiones del recurso constitucional fue, precisamente, la de “complementar la sentencia de segunda instancia, tal y como fue solicitado en memorial de fecha 24 de junio de 2008”. Lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Corte, no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

Ahora bien, el organismo judicial accionado, en auto de 17 de julio de 2008, consideró que el memorial del demandante se dirigió a reabrir un debate jurídico que ya había sido objeto de pronunciamiento y que con ello buscaba explicaciones tardías en el modo de cumplir, lo que no se allanaba a los requisitos normativos para que procediera, decisión que, pese a su reproche personal, no implica desconocimiento de derechos de rango superior.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9