CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25212 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora MARÍA ESPERANZA PORTILLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, extensiva a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y otros, al interior del proceso ordinario por ella promovido en contra de la Corporación Universidad Libre de Colombia - Seccional Cali.
ANTECEDENTES La parte accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió la parte demandante, en síntesis, que dicho asunto fue conocido en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, haciéndose remisión del mismo, luego, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión. Que este último estrado, en su oportunidad y luego de surtir los trámites de rigor, profirió sentencia “…el 11 de julio (entiéndase septiembre) de 2009 (…)”, por medio de la cual, al declarar probada la exceptiva de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, absolvió a ésta última de las pretensiones de su libelo.
Que inconforme con lo allí resuelto presentó recurso de apelación, cuyo desatamiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal accionado; colegiado que, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la parte demandada al pago de reajustes de salarios y prestaciones sociales, debidamente indexados, y del ingreso base de liquidación de aportes pensionales y parafiscales “….para el lapso transcurrido entre el 7 de marzo de 2002 y el 14 de marzo de 2005 (…)”, absolviéndola de las demás pretensiones.
En sentir de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho y socava sus derechos fundamentales, por cuanto, la argumentación en que se soporta desconoce “…preceptos constitucionales, legales y convencionales que regulaban la relación laboral existente entre la Universidad y la trabajadora (…)” y que, en últimas, cercenaron su derecho a recibir indemnización de perjuicios, derivada de indebida terminación de contrato a que se refiere en su demanda.
Disiente de las razones expresadas por el tribunal, pues –acota- no es cierto que la allí demandante hubiera sido trasladada “en encargo” a otra dependencia, sino en reemplazo de otro empleado; que sus funciones como “asistente de auditoría” fueron desarrolladas por más de tres y no solo dos años como lo indica el colegiado demandado, lo mismo que al no accederse a la indemnización de perjuicios deprecada, no obstante la situación de despido indirecto que –dice- viene acreditada.
Reclama, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se revoque el literal “C” del fallo de segundo grado. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibieron descargos de los accionados. Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO y, por ser ello procedente, se dispone declararlo separado del conocimiento de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga al colegiado accionado, pues, si bien alude la parte actora dentro de los hechos de su libelo a la existencia de la providencias que censura, mediante la cual supuestamente se incurre en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, y que al momento de admitirse la demanda, esta Sala ordenó el acopio de las anotadas piezas procesales, sin que las mismas se allegaran efectivamente, no lo es menos que petente hacer aportación de aquellas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer así, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportan por parte de la autoridad judicial demandada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, configurando la vía de hecho a se refiere el libelista.
Es evidente, entonces, que soslayó la accionante que en tratándose, como hoy acontece, de tutelas contra providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales para lo cual resulta imprescindible la valoración de las anotadas documentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” En ese orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ( I m p e d i d o ) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12