CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25211 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO VARGAS OSORIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante frente la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA Y el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES 1. el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto considera que estos le han sido violados por los despachos accionados, en el interior del proceso divisorio, propuesto por él contra Mariela Vargas de Fierro y otros Afirma el actor que adelantó el referido proceso, con el fin de que se decretara la división material del inmueble objeto del proceso, y que se procediera a la partición del mismo.
Así las cosas, expone el petente, que los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan del auto que dictó el Juzgado accionado el 4 de junio de 2008, mediante el cual negó la división material del inmueble objeto del proceso, y en su lugar, ordenó la venta en pública subasta del mismo; contra dicho auto interpuso el recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal, el 25 de marzo de 2009.
Se duele el actor de las anteriores decisiones, toda vez que tanto el a-quo, como el ad-quem, inaplicaron el artículo 305 del C.P.C., por cuanto la pretensión de la demanda era la partición del inmueble y nunca la venta de la cosa común, por tal razón incurrieron en una vía de hecho. En virtud de lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa; ordene que se deje sin vigencia el fallo de primer y segundo grado, y como consecuencia de lo anterior se vuelva a emitir fallo teniendo como base las pretensiones de la demanda. 2.
Mediante providencia del 30 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que era " para nada lucen disparatados ni contrarios al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, los juicios de valor que los jueces naturales estamparon en las providencias objeto de censura por esta vía, por cuanto éstas se apoyaron en razonamientos que no pueden tildarse de antojadizos" De tal manera, señala la Sala que " ha de verse cómo el funcionario de primer grado accionado, para arribar a la conclusión de que la división del inmueble era improcedente, sostuvo que ' los copropietarios del predio son cinco personas, por consiguiente al partirse la casa en dos, los derechos de los cuatro comuneros dueños del 50 % serian desmejorados frente a la cuota parte del demandante, a quien le corresponde el restante 50%', es decir, que la partición no era equitativa; el tribunal para confirmar esa decisión llegó a la idéntica inferencia del a-quo, esto es que en un eventual cambio de destinación del inmueble se tendría que demoler las mejoras allí plantadas para permitir el fraccionamiento y que como el demandante era titular 'de un 50, su derecho no sufriría gran afectación', mientras que el interés de los demandados 'sí lo serían a gran escala, pues el otro 50% del inmueble tendría que dividirse en cuatro partes, lo que hace absolutamente inviable la partición material'.
" Finalmente agrega la Sala que " atendidas las circunstancias que se han dejado expuestas, no es dable afirmar que los falladores al decretar la venta, en vez de la partición material solicitada en la demanda, hubieran incurrido en una vía de hecho, por supuesto que como lo prevé el artículo 1374 del Código Civil, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular están obligados a vivir en indivisión Ahora, independientemente de la forma como se instrumentó la demanda el Juez podía o no acoger la pretensión pedida-división-, porque ésta solo procede ' cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento' (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), en caso contrario debe optarse por la partición ad valoren, esto es, la venta en pública subasta del bien." 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 103 del cuaderno principal, sin ningún argumento adicional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Juzgado y el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por LUIS EDUARDO VARGAS OSORIO contra el SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA