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T-25210 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25210 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS MAURICIO ZAPATA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, así como los principios mínimos fundamentales del contrato realidad y la prevalencia del derecho sustancial, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó en contra de Beiersdorf S.A. y Extras S.A..

Manifiesta instauró el mencionado proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de Beiersdorf S.A. y solidariamente contra Extras S.A., proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que el 10 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, a quienes absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

Fundamentó su decisión el a quo en el hecho de no poder declarar dentro del proceso especial de fuero sindical, la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la empresa Beiersdorf S.A., presupuesto que debe encontrarse acreditado al momento de instaurar el proceso especial, pues por tratarse de una pretensión que no incumbe a la esencia misma del proceso, necesita ser tramitada por la vía ordinaria laboral, máxime cuando se aceptó por el mismo demandante su vinculación con la demandada Extras S.A., sociedad ajena al sindicato SINTRAQUIM al que se encontraba afiliado el actor del juicio.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 31 de agosto de 2010, en la que dispuso confirmar la proferida en primera instancia, bajo el argumento de no haberse planteado en el proceso de fuero sindical ninguna pretensión dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Beiersdorf S.A., elemento fáctico ausente y que conduce al despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda, pues tal asunto no puede presumirse y menos aún, podría declararse una indebida acumulación de pretensiones.

Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, pues considera que en ella no se realizó una adecuada valoración probatoria y, se desconoció el precedente jurisprudencial que en un caso similar al suyo, fue fallado de manera contraria por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Señala que “ …el juez de conocimiento debía examinar si en el petitum y en la causa petendi de la demanda aparecen elementos para decidir pronunciarse sobre los presupuestos de la acción anteriormente señalada. Ello implica la tácita aceptación de su competencia para decidir respecto de la existencia de los mismos, especialmente sobre la existencia del vínculo laboral, que normalmente no requiere expresamente de formalidades y porque existe el principio constitucional del Contrato realidad”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de fuero sindical que motivó la interposición de esta acción de tutela. 2.- Mediante auto del 2 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la empresa Beiersdorf se opuso a su prosperidad, al considerar que con anterioridad a esta se agotaron los procedimientos administrativos y judiciales, por lo que el asunto de fondo ya había sido resuelto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que contra Beiersdorf S.A. y Extras S.A. instaurara el accionante, obedece a que encontró que no era posible a través de ese procedimiento especial entrar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Beiersdorf S.A., por ser ese un presupuesto que para adelantar la acción de reintegro debía encontrarse acreditado en la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Las anteriores consideraciones aterrizan al Tribunal en una sola conclusión y es que la controversia referente a la existencia de un contrato de trabajo debe ser dilucidada, necesariamente, por medio de un procedimiento ordinario. Permitir lo contrario, esto es, tramitarla mediante un proceso especial de fuero sindical derivaría en una de dos situaciones: la primera, que se acumulen indebidamente dos pretensiones que se deben tramitar por procedimientos diferentes –declarar la existencia del contrato y reintegro por fuero sindical- lo que ineludiblemente concluiría en una sentencia inhibitoria o, la segunda, que de plantearse la sola pretensión de reintegro encuentre el fallador incertidumbre sobre la existencia del contrato de trabajo lo que deberá sentenciar en sentido absolutorio”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, en cuanto al argumento aducido por el impugnante relacionado con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en un caso similar al suyo consideró la posibilidad de que dentro del proceso de fuero sindical se declarara la existencia de un contrato de trabajo, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, le hubiere afectado por tal razón los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellas se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por ANDRÉS MAURICIO ZAPATA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA