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T-25209 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25209 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25209 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por Inversiones y Condominio La Mansión S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazu, Clara Inés Márquez y Luz Magdalena Mojica.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Fiduciaria Integral S.A. en Liquidación promovió proceso ordinario contra la accionante, Construinversiones Nepal S.A. y Hernando Casas Rico, en el cual, el demandante reclama, entre otras, que se declare que la parte demandada incumplió el contrato de fideicomiso mercantil irrevocable inmobiliario de tesorería, Condominio la Mansión, el incumplimiento del convenio de comodato celebrado dentro del contrato de fideicomiso enunciado y la resolución de ambos contratos, la restitución del inmueble, el pago de comisiones fiduciarias, gastos fiduciarios y perjuicios morales; que subsidiariamente solicitó que se declare resuelto el contrato de fideicomiso material irrevocable inmobiliario de tesorería, el convenio de comodato, la restitución del inmueble, el pago de comisiones, gastos por $53’771.637 y las costas.

Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y negó las de la reconvención, sin advertir que no se cumplía el presupuesto procesal de la demanda en forma, toda vez que el libelo demandatario contenía indebida acumulación de pretensiones, al perseguir la resolución del contrato de fideicomiso mercantil y del convenio de comodato, la primera sujeta al procedimiento ordinario, mientras que la segunda, lo era, al trámite abreviado; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 5 de mayo de 2009.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda principal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de junio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la presunta agraviada disponía de otro medio de defensa judicial, en aras del efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó señalando que como la violación del debido proceso que invoca en esta tutela se refiere “ al juzgamiento debido de condena de $27’955.911 por el incumplimiento del contrato de fideicomiso ”, debe concluirse que contra esa decisión no procedía el recurso de casación, por ser inferior al monto mínimo señalado de 425 salarios mínimos mensuales, pues no debe tomarse en cuenta el interés que en abstracto pueda derivarse de la decisión desestimatoria de la demanda de contravención. Por lo tanto, no siendo procedente ese recurso la Sala ha debido fallar de fondo la tutela impetrada.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vías de hecho por parte de las autoridades accionadas, lo que se evidencia es la negligencia del accionante, al no interponer el recurso extraordinario de casación, pues aunque en su impugnación afirme que su inconformismo es con respecto a la condena de $27’955911, lo cierto es, que como lo afirmó la Sala de Casación Civil, la concesión de este recurso era viable “ a simple vista según las reglas de ese medio impugnativo extraordinario ”.

Pero aún aceptando en gracia de discusión que contra la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de mayo de 2009, no procedía el recurso de casación, es claro, que la queja que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fue discutida suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron en su gran mayoría las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación contra la decisión del 29 de mayo de 2008.

Así las cosas no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenda reabrir una discusión ya concluida, y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones y Condominio La Mansión S.A., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO