CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25207 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ADMINISTRACIÓN ARRENDAMIENTOS LAS VEGAS LTDA. contra el fallo del 25 de junio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra La Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, desde el año 1997, adelanta un proceso ejecutivo contra Oscar Ortiz y otros; el Juez formuló una denuncia ante la Fiscalía Treinta y ocho Seccional, y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa misma ciudad dictó sentencia condenatoria, pero el Tribunal, después de 10 años, absolvió; el Juez Noveno Civil Municipal, en el proceso ejecutivo, profirió sentencia en su contra; el Catorce Civil del Circuito, quien conoció de una acción de tutela, le amparó su derecho, pero el Tribunal, al desatar la impugnación interpuesta por el Juez, revocó el fallo de tutela; el expediente regresó al Juzgado, “ pero en ningún momento dicha Acción, va al mayor Gerárquico (sic): Corte Suprema de Justicia – Sala Civil ”, con lo cual se le violó el derecho al debido proceso; como no existe otra acción para defender sus derechos acude a esta tutela.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo del Tribunal y se declare en firme el del Juzgado Catorce Civil el Circuito de Medellín; que por no haber enviado la tutela a la Corte en consulta, se le confiera “el silencio administrativo” y se le repare en su totalidad lo expuesto en su contra teniendo en cuenta que en el proceso penal fue absuelto.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 10 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y enterar a las partes y terceros involucrados (folio 21). Un Magistrado de la Sala accionada, remitió copia del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2009 (folios 40 a 55).
El Juez Noveno Civil Municipal informó que en ese Despacho se tramita el proceso ejecutivo de la Administración de Arrendamientos Las vegas Ltda., en el cual dictó sentencia, el 12 de junio de 2007, desfavorable al ejecutante, de acuerdo a las pruebas allegadas; contra esa decisión no se interpuso recurso y solo hasta este año inicia la acción constitucional; en el proceso penal, el Tribunal no absolvió al representante legal de la accionante, sino que se abstuvo de pronunciarse por vencimiento de términos. Acompañó copia de la sentencia (folios 56 a 83).
Mediante fallo del 25 de junio de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por improcedente, teniendo en cuenta que “ la pretensión del accionante, dirigida a la aniquilación del fallo, es propio de la impugnación o de la revisión constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de amparo llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o de amparo, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata” (folios 85 a 90).
El accionante impugnó la anterior decisión porque en la notificación no se le dan a conocer las razones por las que se denegó el amparo, lo cual constituye causal de nulidad (folio 97). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar el fallo del Tribunal, proferido el 16 de marzo de 2009 dentro de otra acción constitucional, porque le negaron las peticiones y la sentencia no se remitió a la Sala de Casación Civil, pero como lo consideró dicha Corporación en el fallo impugnado, “ la pretensión del accionante, dirigida a la aniquilación del fallo de tutela proferido en el trámite referido, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional ”, que son los mecanismos de control de las sentencias de tutela que consagra el inciso 2º del artículo 86 de la C. P., de forma que no puede pretender que se revise la decisión a través de otra acción constitucional, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales, lo cual resulta improcedente, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, promover una acción constitucional contra otra de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones no puede prosperar la solicitud de declarar la nulidad de las providencias dictadas por el Tribunal en el trámite de la tutela anterior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8