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T-25206 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25206 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25206 Acta No. 7 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD JAIME DUQUE ENCISO Y COMPAÑÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el señor Isaías Andrade Guzmán presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante, la cual fue admitida por auto del 4 de septiembre de 2007, dictado por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 2. Que quien recibió la citación y el posterior aviso de notificación, es una persona diferente a la que ostenta la calidad de representante legal de la sociedad demandada, como se puede observar al comparar el escrito de notificación personal, con el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte demandante. 3.

Que, aunque el operador judicial de primera instancia, mediante auto del 25 de enero de 2008, inadmitió la contestación de la demanda y otorgó el término de cinco días para que la parte demandada constituyera apoderado judicial y, por medio de éste contestara la demanda, lo cierto es que el representante legal de la sociedad “ no contestó la demanda y mucho menos actuando en nombre propio, pues nunca se enteró del proceso ordinario laboral…. ”. 4.

Que el juzgado accionado permitió que un tercero actuara en nombre y representación legal de la sociedad, le confirió la calidad de representante legal, sin serlo, y continuó adelante con el proceso en donde nunca se constituyó la litis, por la indebida notificación de la parte demandada. En otras palabras, se adelantó todo un proceso, de manera equivocada, creyendo que un tercero ajeno a la relación procesal era el representante legal de la sociedad. 5.

Que, finalmente, sin permitírsele ejercer el derecho de defensa y contradicción a la sociedad demandante, pues no se notificó al señor Carlos Eduardo Duque Acosta como representante legal, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria el 3 de abril de 2008. 6. Que la citada decisión quedó en firme y hoy se pretende, a través de un proceso ejecutivo laboral, hacer exigible la obligación determinada en ella.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral impetrado por Isaías Andrade Guzmán contra la Sociedad Jaime Duque Enciso y CÍA S. EN C., a partir del auto proferido el 4 de septiembre de 2007, por medio del cual el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso darle traslado a la sociedad demandada.

III TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por auto del pasado 17 de febrero, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a Isaías Andrade Guzmán. El Jugado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la respuesta dada al Tribunal, se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que el promotor de la acción al argüir que la persona que recibió la citación y el posterior aviso, es una persona distinta de la que ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad demandada, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario y ejecutivo laboral que se adelantaron en ese despacho, remedio judicial que ya fue planteado ante ese despacho judicial en el respectivo trámite procesal, siendo resuelto, adversamente, a través de providencia del 15 de enero de 2009; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 25 de marzo de igual año. La citada Colegiatura, en consideración a que la causa y objeto jurídico que persigue el accionante, por conducto del resguardo constitucional ya fue tema de dilución judicial por parte de esa superioridad, por auto del pasado 22 de febrero remitió el asunto, por competencia, a esta Corporación. Esta Sala por auto de 28 de febrero del año que avanza avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso de marras, del acervo probatorio allegado al plenario, fluye claramente que las actuaciones que se pretenden invalidar por esta vía, iniciaron el 4 de septiembre de 2007, con el auto admisorio de la demanda laboral presentada por Isaías Andrade Guzmán contra la sociedad Jaime Duque Enciso y CÍA S. EN C., y culminaron con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2008.

No existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues éste se presentó el 17 de febrero de 2011, es decir, luego de haber trascurrido casi tres años de proferirse el último proveído cuestionado, lo que supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que aún, tomando como última actuación la providencia del 25 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación que presentó el actor, contra el auto del 15 de enero de igual año, que denegó la petición de nulidad, se supera con creces el término de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la SOCIEDAD JAIME DUQUE ENCISO Y COMPAÑÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 j JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA