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T-25203 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25203 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ENRIQUE JUAN URANGO OYOLA, contra el fallo del 30 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que GERARDO BEDOYA GÓMEZ promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES Gerado Bedoya Gómez promovió proceso ejecutivo singular contra Enrique Juan Urango Oyola, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en dos letras de cambio, por valor de $108.000.000, más los intereses pactados y las costas del proceso; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica.

Informó el accionante que el demandado propuso como excepción la de “inexistencia de la obligación”, con el argumento de que el valor de los títulos valores no correspondía al de la obligación que había contraído, toda vez que las letras de cambio fueron entregadas con los espacios en blanco; que dicha excepción fue desestimada por el juez de primera instancia, el cual dictó sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución; pero el demandado, inconforme con la decisión la apeló. Explicó el actor que el Tribunal, al resolver la alzada, en providencia de 21 de mayo de 2009, revocó el numeral primero de la sentencia y declaró probada la excepción propuesta, así como la inherente a la “ omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”, a su juicio en abierta trasgresión al ordenamiento jurídico, por cuanto para hacerlo invirtió la carga de la prueba.

Por lo anterior solicitó “la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral y en su lugar disponer continuar con la ejecución” (Fl. 36 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El apoderado judicial de Enrique Juan Urango Oyola se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que, en el trámite del proceso ejecutivo, se resistió al cobro de la totalidad de las sumas contenidas en los títulos valores y que por ello propuso “la excepción cambiaria contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Comercio”; que el Tribunal encontró que los testimonios recepcionados en el proceso daban cuenta de la inexistencia de la obligación y que Gerardo Bedoya Gómez de manera abusiva llenó los espacios en blanco de los referidos títulos valores.

Mediante sentencia de 30 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil concedió el amparo. Estimó que, las letras de cambio, que se anexaron al expediente de tutela “reúnen a cabalidad los requisitos generales y particulares exigidos por los artículos 621 y 671 del código de Comercio”. Consideró que la decisión del Tribunal fue violatoria de la ley comercial, toda vez que añadió requisitos que la norma no prevé y que, además, trocó la carga de la prueba.

LA IMPUGNACIÓN Enrique Juan Urango Oyola, como tercero interesado, impugnó la decisión. Expuso que el accionante “mintió a lo largo de sus argumentos por cuanto no dijo lo realmente sucedido en el debate procesal y solo aportó las pruebas de su conveniencia”. Censuró que la Sala de Casación Civil dictó el fallo de tutela sin percatarse de la ausencia del expediente y menos del interrogatorio de parte, el cual transcribió, y en el que, según su dicho, el demandante admitió no tener claridad respecto del capital que se le adeudaba.

Refirió que “la letra en blanco debe llenarse siguiendo las instrucciones del aceptante y en el asunto que interesa el demandante no allegó la carta de instrucciones, ni probó por cualquier otro medio cuales fueron las recibidas y menos que actuó conforme a éstos lineamientos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, comparte esta Corte los argumentos consignados por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Gerardo Bedoya Gómez. En efecto, es el propio impugnante quien admite que no se probó que se hubiera aportado al proceso la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de las letras de cambio aportadas al proceso ejecutivo; en tal sentido adquiere relevancia lo dicho en el fallo de primera instancia que a continuación se transcribe: “Desde esta perspectiva, de entrada observa la Sala que salta a la vista el error palmario del juez colegiado cuando al comienzo, en una de sus consideraciones, al aludir a que durante el proceso se había acreditado que los títulos fueron girados en blanco y que el demandante los llenó, enseguida, de manera inexplicable entró a considerar que, adicionalmente, tales instrucciones eran también indispensables para la existencia misma de éstos, por cuanto lo cierto es que, en últimas, la accionda vino fue a reconocer la excepción prevista en el artículo 784, numeral 4° del Código de Comercio, según la cual contra la acción cambiaria es posible invocar la fundada en –la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente-“ Adicionalmente, tal como se refirió en la providencia de primer grado, el Tribunal se equivocó, toda vez que invirtió la carga de la prueba, e ignoró la presunción de autenticidad de los títulos valores, tal como lo consignó la Sala de Casación Civil: “Ahora si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el código de comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

(…) lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales del derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.

Lo anterior demuestra que, en el presente asunto, existió un quebrantamiento del debido proceso del demandante, toda vez que se le trasladó la carga de la prueba, relacionada con los títulos valores que el demandado sostuvo se encontraban en blanco, cuando, tal como lo refirió la Sala de Casación civil, correspondía a éste último demostrar tales afirmaciones.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9