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T-25202 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25202 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTO DE ZIPAQUIRÁ, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A..

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo, dentro del proceso ejecutivo laboral que iniciaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – P.A.R..

Manifiestan que formaron parte de la junta directica de la subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, seccional de Chía – Cundinamarca, la cual aparece inscrita mediante resolución No. 001896 de 11 de septiembre de 2002. Telecom – En Liquidación representado por la Fiduciaria La Previsora, inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical entre otros en contra de los aquí accionantes, litigio que al momento de sus despidos no se había resuelto y que, fue remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por impedimento de su titular, y que aún continúa en trámite.

En virtud de que fueron despedidos de sus cargos el 31 de enero de 2006, sin que se hubiese terminado el proceso de levantamiento de fuero sindical, los peticionarios instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, el que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia calendado de 18 de noviembre de 2008 y que posteriormente fuera confirmada por el tribunal accionado, condenó a la entidad demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, ante la imposibilidad de su reintegro, a pagarles a los accionantes a título de indemnización la retribución salarial que dejaron de devengar por los meses posteriores al despido y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en contra de ellos se adelanta ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. A continuación del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, los actores presentaron demanda ejecutiva laboral, proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2010, por las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir por los ejecutantes desde el 31 de enero de 2006 hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en la que se dispuso el archivo definitivo del proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Al considerar que en el mandamiento de pago se había modificado la sentencia de fuero sindical base de ejecución, los accionantes interpusieron contra dicha decisión recurso de reposición que les fue negado y, en subsidio el de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado el 29 de octubre de 2010, en proveído que confirmó el proferido por el a quo.

Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues se le dio el efecto de cosa juzgada a la decisión de archivar el expediente que contenía la solicitud del empleador de que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de los peticionarios, sin tener en cuenta que para que pueda predicarse dicho efecto “ necesariamente debe existir una sentencia que le ponga fin al litigio, cosa que en este asunto no ha sucedido aún”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se libre el mandamiento de pago en consonancia con el numeral primero del fallo dictado el 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que fue confirmado por el tribunal accionado. 2.- Mediante auto del 28 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la presente acción manifestando, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de ésta, que “ no existió violación a ningún derecho fundamental de los accionantes y es inexistente cualquier vía de hecho, la apreciación del Juzgador vertidas en las decisiones cuestionadas resultan jurídicas, lógicas y coherentes con la realidad procesal”.

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en el que fue parte la Fiduciaria la Previsora S.A. como agente liquidador de Telecom contra el aquí accionante, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad por impedimento del titular del despacho, con oficio No. 730 del 31 de mayo de 2010.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que efectivamente asumió el conocimiento del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de agente liquidador de Telecom, entre otros contra los señores Luis Carlos Antonio Suárez Cárdenas y Yesid Salcedo Mora, por impedimento del Juez Laboral quien asumió en principio el conocimiento del litigio, proceso dentro del cual, “ …en atención al pedimento de la entidad demandante, en el que pedía el archivo del expediente porque TELECOM EN LIQUIDACIÓN había desaparecido de la vida jurídica, resolvió declarar terminado el proceso con el respectivo archivo del expediente”, decisión que se adoptó en proveído calendado de 26 de julio de 2006.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes adelantaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, obedece a que encontró que el proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantaba dicha entidad en contra de los ejecutantes había finalizado el 26 de julio de 2006, al haberse ordenado el archivo de las diligencias, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Es decir, al quedarse sin sustento jurídico la acción foral impetrada, no es posible emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el juez de instancia, lo que conllevó al archivo del proceso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que como lo afirma la constancia secretarial a folio 68 vuelto se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que el mandamiento de pago librado por concepto de los salarios dejados de percibir solo comprende los causados hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que ordenó el archivo, y nó –sic-, como lo pretende el recurrente, los que en razón de no haberse proferido sentencia se causen de manera indefinida, pues como se vio, el problema jurídico planteado ya fue resuelto por carencia de objeto, lo que lleva a la confirmación del auto recurrido”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTO DE ZIPAQUIRÁ, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO