21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25201 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación del fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de junio de 2009, dentro del amparo constitucional promovido por el señor Carlos Mario Rivera Escobar en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y del Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual fue denegado.
ANTECEDENTES El señor Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de tutela de 3 de julio de 2009, consideró que con las órdenes de servicios médicos autorizadas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS-S Emdisalud, se satisfacía la protección constitucional reclamada por el ciudadano Jesús María Vélez, pero que, en lo que a cada una correspondiera, deberían seguir brindando el tratamiento integral que aquél deparara, amén de que en caso de desacatarse dicha orden se aplicarían las sanciones de arresto y multa legales (fl. 91).
El precitado peticionario presentaba un conjunto de patologías identificadas como ITU, CUERPO EXTRAÑO, ECV OCLUSIVA, ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA y AFASIA MOTORA. El 28 de enero de 2009 el señor Vélez, a través de su hija, agente oficiosa, solicitó cumplimiento del fallo de tutela, pues lo había sido solo parcialmente. Se requirió previamente a las dos entidades y, al no obtenerse respuesta, se dispuso iniciar incidente de desacato, de lo cual se notificó a ambas entidades y, tanto el señor Carlos Mario Rivera Escobar, como Secretario Seccional de Salud de Antioquia, y Diana Botero Botero, en su carácter de Directora Zona Antioquia – Chocó de Emdisalud ESS EPS-S suministraron sus respectivas explicaciones y argumentaciones al juez de tutela (fls. 98 a 109).
Como resultado de ese incidente, dicho funcionario declaró que la EPS-S Emdisalud había incurrido en desacato, y le impuso a la directora quince salarios mínimos legales mensuales de multa, y dispuso la consulta de la sanción ante el superior (fl. 111 vto). El Tribunal Superior de Medellín, a través de su Sala Civil de decisión (7ª), desató la consulta y, como decisión, optó por revocar aquella sanción pero se la impuso, en su lugar, al doctor Carlos Mario Rivera Escobar, en su calidad de Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que era él quien había incurrido en desacato del fallo de tutela (fl. 121).
Esta decisión origina la presente actuación de recurso a la Carta. El sancionado estima que él no fue el destinatario de la sanción impuesta en primera instancia por el señor Juez Noveno Civil Municipal, lo que implica su no vinculación, y que no se le notificó el trámite de consulta de la sanción ante el Tribunal, porque ella se surte como un grado de jurisdicción a favor de quien resultó afectado con la medida, por lo que no tuvo oportunidad de participar en dicho trámite y, por ende, no se pudo defender.
Solicita, entonces, la tutela de sus derechos de defensa y contradicción, y la inaplicación de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que el incidente de desacato puede generarse en contra de una o varias personas a las que competa cumplir una orden de tutela, de tal manera que, con la notificación a las mismas de su apertura, de un lado, se les vincula legalmente al mismo, hasta su finalización y, de otro, se les garantiza su derecho de defensa, tal como se dio en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el cual tanto el acá peticionario como la directora de la EPS-S, dieron respuestas y explicaciones, con anexo de pruebas inclusive, al juez sobre el enrostramiento de desacato que se les hacía. Con base en dichas argumentaciones y, en la ley, aquél tomó su decisión y, como era lo legal, dispuso la consulta de la sanción ante la Sala Civil del Tribunal, con el resultado ya visto: se revocó la sanción a uno de los obligados y se le impuso al otro que inicialmente había resultado indemne.
La Sala estima que, dado que se trataba de un grado jurisdiccional de consulta, y no de una apelación, restringida, en principio, a quien la proponía, el ad quem disponía de la facultad de revocar la sanción y de imponerla al resto de involucrados en el incidente de desacato, sin que sea admisible el alegar que hubo quebranto del derecho al debido proceso o de defensa por darse esta última circunstancia, pues esta fase sancionatoria es parte totalmente integrante del incidente de desacato, nada menos que su culminación, y no un procedimiento diferente o desligado de aquél, al que los afectados han tenido acceso desde el momento en que se les notificó la apertura del mismo, y dentro del cual han rendido su versión, dado explicaciones e, inclusive, aportado pruebas.
Ante la existencia de obligados plurales, en contra de los que se abre incidente de desacato, la sanción impuesta a uno de ellos no implica que el resto quede desligado o con absolución en firme, ya que, precisamente, la consulta ante el superior implicará la confirmación, modificación o revocatoria de la sanción, que devendrá del análisis de las exculpaciones rendidas en primera instancia, los argumentos y pruebas de las mismas, lo mismo que los del juez a quo.
Al no observarse, entonces, quebranto de derecho fundamental alguno la providencia impugnada, en consecuencia, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y origen antedichos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6