CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25200 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25200 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó en síntesis que Alejandro Ararat presentó demanda laboral en su contra, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su compañera permanente María Rosaura Mejía, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 11 de agosto de 2010, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $4.621.559 por concepto de incremento pensional del 14% por su compañera permanente dependiente, por el período entre el 22 de mayo de 2005 y 11 de agosto de 2010, y a continuar cancelando dicho incremento a razón del 14% sobre la pensión mínima a partir del 1º de septiembre y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.
Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, y por proveído del 27 de enero de 2011, el Tribunal accionado confirmó el fallo. Indicó que el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que establece “…la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año”.
El motivo de la inconformidad del actor, radica en que la providencia del 27 de enero de 2010 dictada por el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso porque no se abordó el tema de la prescripción y “…se haya referido única y exclusivamente al tema de la prescripción de las “mesadas pensionales”, toda vez que en la apelación del ISS lo que se reclama (…), es que se aplique un termino (sic) menor, es decir el de 1 año previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no el general de tres años…”, para con tal proceder dar un alcance diferente al principio de la consonancia establecido en el artículo 66ª del Código de Procedimiento del Trabajo y así vulnerar su derecho fundamental.
Pide en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán que se pronuncie “en debida forma en relación con el tema de la extinción del derecho por prescripción planteado por el Instituto de Seguros Sociales en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, sin delimitarlo solo al tema de la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que el recurso de apelación el ISS no lo circunscribió o delimito correctamente a ese aspecto”.
II. TRÁMITE Por auto del 28 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el Instituto de los Seguros Sociales, se orienta a censurar la providencia proferida el 27 de enero de 2011, por el Tribunal Superior de Popayán al interior del proceso ordinario laboral que Alejandro Ararat promoviera contra el accionante, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera el petente que la Colegiatura no abordó el tema de la prescripción y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “ vía de hecho”.
Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”.
“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, el recurso de apelación que presentó la apoderada del Instituto de los Seguros Sociales, dentro del proceso referenciado contiene el reproche a “…el término aplicable en el presente caso no es de tres años, como se afirma en la sentencia, sino de tan solo un año (…), deben ser aplicadas las normas especiales sobre prescripción contenidas”, en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, para así concluir que el termino de prescripción es “de tan solo un año y no de tres como lo afirma la señora Juez”.
En consecuencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta el principio de congruencia, centró su atención en “dilucidar si el término de prescripción del derecho al aumento de la pensión previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, es de un año como lo afirma la recurrente o de tres como lo determinó el A quo”, para concluir que “… no hay lugar a abordar el estudio concerniente a la temática relativa a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad respecto del derecho a los incrementos pensionales sino a la prescriptibilidad de las correspondientes mesadas, que es lo que se reclama en la apelación un término menor, es decir de un año desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, o dicho de otra forma por que (sic) lisa y llanamente este punto no fue materia de discusión en el recurso de alzada,…”.
Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la apoderada judicial del Instituto de los Seguros Sociales contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10