PAGE 8 República de Colombia Tutela 25197 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 25.197 Acta No. 028 Bogotá D.C., veintidos (22) de julio de dos mil nueve (2009). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de junio de 2009 (folios 70 a 80), dentro de la acción de tutela instaurada por oscar botia santana contra el impugnante, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor oscar botia santana instauró acción de tutela con el fin específico que se ordene “ TUTELAR mi Derecho Fundamental a LA IGUALDAD, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor de 48 horas la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, me otorgue un porcentaje del 86.42%, respecto de mi tope de 80 SMLV, el cual se haya fijado en el Decreto Ley 353 de 1994, en su artículo 24, párrafo dos, para que igualitariamente se aplique este porcentaje y cese la desigualdad y discriminación en mi contra por el simple hecho de ser un miembro del Nivel Ejecutivo (Suboficial) de la Policía Nacional.
Es de anotar que a los OFICIALES si se les aplica el 86.42%, respecto de su tope máximo de 140 SMLV” (folio 7). II. TRÁMITE Correspondiéndole por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, produjo el fallo materia de impugnación amparando el derecho fundamental a la igualdad del señor OSCAR BOTIA SANTANA.
Inconforme con la anterior decisión, el accionado presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo, y se niegue por improcedente, toda vez que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no le vulneró derecho alguno al accionante, sino “…por no cumplir con los requisitos exigidos por el acuerdo 08 de 1995 se le reconocería un subsidio de suboficial y no uno el que se le reconoce a la categoría de Oficial” (folio 92).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela. En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. La Ley 489 de 1998 en su artículo 38 relativo a la “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, señala: “ La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las Empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica. d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos ” (se resalta).
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, según prevé el artículo 2° de la Ley 973 de 2005 “ es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria”.
Por tratarse de una empresa industrial y comercial de Estado según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al sector descentralizado por servicios, por lo que a términos del artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 14 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de junio de 2009, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (folio 35), y se ordenará remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales (reparto) de Bogotá que son los competentes para conocer de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: IV.
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de junio de 2009, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remitir por competencia el expediente, a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Bogotá para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia