CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25196 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. En sustento de su petición, señaló que LEONARDO HORACIO COLIMBA, instauró demanda en su contra, para que le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por su compañera permanente, proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, que en sentencia de 29 de julio de 2010, lo condenó a: i) pagar al actor $4’684.139,00 por el concepto demandado, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de julio de 2010 ii) continuar cancelando mensualmente al accionante el incremento por compañera permanente dependiente, a razón de 14% sobre la pensión mínima a partir del 1 de agosto de 2010, mientras subsistan las causas que dieron origen a los reajustes.
Manifestó que el ISS interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por encontrarse prescrito el derecho, y que en el mismo se arguyó que el término de prescripción aplicable es de 1 año, de que trata el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, y no el general de 3 años. Aseguró que dentro del proceso ordinario se acreditó que el derecho del demandante estaba prescrito, pues la reclamación administrativa se presentó ante el ISS 5 años después de haberse proferido la Resolución No. 001055 de 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se concedió la pensión al demandante.
Adujo que, en sentencia de 27 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se negó a declarar la prescripción del derecho al incremento, al entender que el ISS sólo apeló para que se tuviera como término prescriptivo de las mesadas el de un año, y no el de tres tenido en cuenta en la sentencia; que tal determinación constituyó un alcance desafortunado del principio de consonancia que produjo una violación de su derecho al debido proceso, pues la entidad no contrajo el recurso a la prescripción de las mesadas sino del derecho, por tanto, solicitó tutelar el derecho invocado, y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que se pronuncie en debida forma respecto a la extinción del derecho por prescripción, sin delimitarla a las mesadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de marzo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes en el proceso controvertido, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Comunicada la admisión de la petición, no se recibieron escritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub judice, no encuentra la Corte que con la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, el Juez Colegiado haya transgredido el derecho al debido proceso del ISS como lo menciona la entidad actora. Si bien, en sentir del ISS, la Corporación accionada omitió estudiar el fenómeno prescriptivo del derecho sustancial, bajo una interpretación restrictiva de su recurso de apelación, lo que aflora tanto de dicho escrito, como de la providencia cuestionada, es que el ad quem, con apego al postulado constitucional de legalidad, aplicó el principio de consonancia que introdujo la Ley 712 de 2001, según el cual segunda instancia sólo debe limitarse a la materia objeto de apelación. En efecto, la sentencia de primer grado condenó al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente dependiente, por lo que ordenó al ISS cancelar a Leonardo Horacio Colimba $4.684.139,00 correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de julio de 2010.
En la parte considerativa, al referirse a la excepción denominada “prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales” el Juzgado asentó que prosperaba parcialmente, por lo que anticipó que la condena al pago del incremento lo sería a partir del 2 de septiembre de 2005, pues el escrito de reclamación ante el ISS data de 2 de septiembre de 2008, por tanto, las sumas causadas con anterioridad, estaban afectadas por dicho fenómeno. Ahora, la entidad demandada en su recurso de alzada expresó: “El disenso con la decisión judicial…tiene que ver con la PRESCRIPCIÓN, por cuanto a la óptica del ISS el término aplicable en el presente caso no es de tres años, como se afirma en la sentencia, sino de tan solo un año…con base en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, que deben ser aplicadas las normas especiales sobre prescripción contenidas en dicha norma…” Del escrito de impugnación no se concluye que lo pretendido por el ISS fuera que se declarara prescrito el derecho reconocido al incremento del 14%, pues si ese hubiera sido su desacuerdo, sencilla y llanamente lo habría manifestado de manera inequívoca en su memorial, sin pretender que fuera el operador judicial quien interpretara su sentir, pues dicho sea de paso, ello no le era dable al Tribunal, justamente por ir en contravía del principio de consonancia. Empero, si en gracia de discusión, se admitiera que la Corporación Judicial accionada omitió pronunciarse sobre la prescripción del derecho, el actor, dentro de la oportunidad legal para el efecto, bien pudo hacer uso de los remedios procesales y solicitar la adición de la sentencia, tal como lo autoriza el artículo 311 del C.P.C. y no optar por el ejercicio de una acción excepcional y residual como la tutela.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10