Micelio
T-25195 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25195 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FOPEP, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES, el CONSORCIO FOPEP y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas. Si bien es cierto no indicó con precisión lo que pretende al hacer uso de esta acción constitucional, sí adujo que busca el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: El señor AUGUSTO DE JESÚS PÉREZ VELÁSQUEZ, quien fuera su compañero permanente, reclamó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, el reconocimiento y pago de “la pensión especial restringida de jubilación por retiro voluntario”; ante la negativa de la entidad a proceder como aquél lo pretendía, instauró demanda ordinaria laboral para alcanzar tal propósito; mediante sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, posteriormente confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y mantenida intacta al no haber sido casada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que surtió, se le reconoció como beneficiario de dicha prestación; dicha pensión le fue reconocida al señor PÉREZ VELÁSQUEZ “con retroactividad al 30 de julio de 1999”, fecha en la que cumplió 60 años; el día 22 de mayo de 2008, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, solicitó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la entidad expidió la Resolución No. 059 del 13 de enero de 2009, por medio de la cual, dando cumplimiento a sentencia judicial, dispuso el pago de la pensión y del correspondiente retroactivo, al paso que hizo una “reserva para la masa herencial”; en el mes de febrero del año en curso, luego de soportar inconvenientes de índole administrativa, fue finalmente incluida en la nómina de pensionados; dijo que cada mes, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO devuelve la solicitud de pago y esta es la fecha en que no ha recibido el pago de las mesadas.

Por último señaló que tiene 53 años de edad; que la demora en el pago de la pensión la ha obligado a pedir préstamos de dinero “con terceras personas”, ya que los bancos consideran que no tiene “capacidad de endeudamiento” con lo que se agrava aún más su situación económica, “ya que estas personas cobran muy altos intereses”; aseguró que se siente “muy mal moralmente” y que considera “inaudito” que a pesar de que tiene a la pensión que luego de un largo proceso judicial le dejó su compañero permanente, sea ésta la hora en que no la pueda disfrutar.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 11 de junio. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del CONSORCIO FOPEP, informando que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, encargado de la nómina de la extinta CAJA AGRARIA, reportó la novedad de inclusión en nómina de la señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ con varias inconsistencias, lo que conllevó a que “los recursos correspondientes” no fueron solicitados al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para el pago de las mesadas.

Dice que en todo caso, debe obrar el reporte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO relacionando dentro del cálculo actuarial, la totalidad de las mesadas que se vayan a cancelar. Y “dado que la información contenida en la novedad reportada a favor de la accionante señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, registra diferencia en valores respecto a las partidas reportadas en el cálculo actuarial de la Caja Agraria en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria pensiones, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2721 de 2008, el Patrimonio Autónomo Caja Agraria pensiones, debe solicitar los ajustes al cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda, los cuales una vez sean aprobados por dicho Ministerio permitirán la inclusión en nómina de los pensionados que fueron rechazados por estas inconsistencias”.

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de la acción. Negó que a ésa entidad “ se remita la nómina a pagar mes a mes”, tal y como lo manifestó la accionante en su escrito de tutela; dijo también que la falta de pago de la pensión que reclama la accionante, obedece, en realidad, al hecho de que “la información que remite el Patrimonio Autónomo Público al Consorcio Fopep no supera los controles de pago del consorcio”.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA indicó que “a través de la nómina de pensionados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y ahora junio de 2009, se ha venido ordenando al CONSORCIO FOPEP el pago e incorporación en nómina de la pensionada MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 029 del 13 de enero de 2009”; que la novedad fue rechazada por el CONSORCIO FOPEP aduciendo “VALOR PENSION EN EL FONDO SUPERA VALOR PRESENTE DEL CALCULO ACTUARIAL ”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió fallo el pasado 25 de junio; infirió que lo que la accionante pretende es que el juez constitucional ordene su inclusión en nómina a fin de que se le pague efectivamente la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria. Por cuanto consideró que los trámites administrativos internos que se deban adelantar para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 059 de 13 de enero de 2009, en el sentido de incluir en nómina de pensionados y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, no deben ser “soportados por ésta”, ordenó al CONSORCIO FOPEP “que dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, incluya en nómina de pensionados a la señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes legalmente reconocida mediante Resolución 059 de 13 de enero de 2009, en virtud del fallecimiento de su compañero permanente”.

El CONSORCIO FOPEP impugnó la decisión del Tribunal. Expuso lo siguiente: “(…) revisada la base de datos de la nómina general de pensionados que administra el Consorcio FOPEP, se pudo establecer que el Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles Nacionales de Colombia encargado de la nómina de la extinta Caja Agraria, reportó la novedad de inclusión en nómina de la accionante señora MARIA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.004.074, para el mes de febrero de 2009, arrojando inconsistencias así: en el mes de febrero y marzo de 2009, bajo el concepto de: NÚMERO DE RESOLUCIÓN DEL CAUSANTE ES EL MISMO QUE EL REGISTRADO PARA EL SUSTITUTO y PARA EL MES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2009, bajo el concepto de: VALOR PENSIÓN DEL SUSTITUTO EN FONDO SUPERAN VALOR PRESENTE DEL CÁLCULO ACTUARIAL DEL CAUSANTE.

Siendo así las cosas, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: Es competencia de las cajas o fondos sustituidos reportar las novedades sobre la nómina de pensionados. Estas novedades son entregadas al Consorcio en medio magnético, información que se procesa aplicando validaciones que son de conocimiento de los fondos sustituidos, y que generan aceptación o inconsistencia, al generarse inconsistencia de la novedad esta información no aplica sobre la nómina, por consiguiente los recursos correspondientes a esta no son solicitados al Ministerio de la Protección Social.

La información que reportan los fondos sustituidos y que aplica sobre la nómina de un determinado período, es el soporte con el cual se liquida la nómina mes a mes, y con esta información se presenta la cuenta de cobro ante el Ministerio de la Protección Social para el pago de las mesadas, es decir, los recursos que administra el Consorcio FOPEP 2007 tienen una destinación específica, determinada en la información reportada por los fondos y aplicada sobre la nómina, la cual no puede ser modificada por el Consorcio, pues se vería incurso en responsabilidad penal o fiscal (…) En lo que respecta al Consorcio FOPEP 2007, sólo pude cancelar el valor de las mesadas aprobadas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y es a éste ente a quien le corresponde aprobar la adición o modificación con base en la información que le entrega el Patrimonio Autónomo Pensiones Caja Agraria – Fiduprevisora.

(…) En consecuencia, al Consorcio FOPEP 2007, le es imposible por las razones de orden legal y contractual ya expuestas, modificar la nómina reportada por el fondo a favor de la señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ””. II. CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte la reflexión efectuada por el Tribunal, cuando se refirió a que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos que deben surtirse en el interior de los procesos como en este caso resulta el encaminado al pago de una pensión. No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros públicos, deben obrar con tal grado de cautela y apego a la ley, que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como es la erogación de dineros públicos.

Resulta preciso conciliar en este caso, esas dos necesidades: la que tiene la actora de que se le resuelva el inconveniente que no la ha dejado disfrutar efectivamente de su derecho a la pensión de sobrevivientes y la que representa para el CONSORCIO FOPEP, actuar en cumplimiento de sus funciones, de la manera como lo establece la ley. Para tal propósito es necesario tener en cuenta que a folio 62 del cuaderno anexo, el CONSORCIO FOPEP indicó que “ dentro de las obligaciones generales (…) establecidas en el Contrato de Encargo Fiduciario No. 350 de 2007 celebrado con el Ministerio de la Protección Social” está la de “implementar mecanismos de control que permitan confrontar el cálculo actuarial que sirvió de base para la sustitución en el pago de pensiones de la Caja o Fondo frente a la nómina de pensionados, como mínimo en aspecto tales como: (…) b) Que los valores de las mesadas pensionales no superen el valor aprobado en el cálculo actuarial, en caso contrario se deberá alertar a la caja o fondo sustituido en el pago de las pensiones y al Ministerio, antes de la autorización de pago de la nómina correspondiente”.

Teniendo en cuenta entonces que está en cabeza del CONSORCIO FOPEP informar, en este caso, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA sobre el mayor valor presentado en el cálculo actuarial, para que éste, a la brevedad posible, proceda como corresponda, se mantendrá el fallo impugnado; eso sí, haciendo una salvedad: el CONSORCIO FOPEP deberá adelantar todas y cada una de las diligencias que, dentro de lo de su competencia, permitan solucionar rápidamente los inconvenientes presentados en el trámite del pago de la pensión, pero sólo en el momento en el que obtenga la información que requiere para proceder con el pago de la pensión, procederá como lo ordenó el Tribunal.

Para tal propósito es menester que todas y cada una de las entidades accionadas dispongan de sus buenos oficios para adelantar, dentro del marco de su estricta competencia, lo que corresponda a efectos de resolver las inconsistencias que se presentan en este caso, quedando entonces con la carga social de colaborarse mutuamente para hacer efectivo el disfrute de los derechos fundamentales de la peticionaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, y adicionarlo en el sentido de que el CONSORCIO FOPEP procederá como lo ordenó el Tribunal, y dentro del término que aquélla autoridad judicial lo dispuso, pero sólo en el momento en el que obtenga la información que requiere para proceder con el pago de la pensión, para lo cual se insta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES, al CONSORCIO FOPEP y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, disponer lo necesario para solucionar los inconvenientes que han impedido a la señora MARÍA CONSUELO GAVIRIA DE MUÑOZ, obtener el pago de su pensión de sobrevivientes. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE