Micelio
T-25193 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Tutela 25193 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 25.193 Acta No. 028 Bogotá D.C., veintidos (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ASESORÍA LEGAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 19 de junio de 2009 (fls. 117 a 130 vto.), dentro de la acción de tutela instaurada por PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada con el específico propósito de “ ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN 00118 del 22 de mayo de 2009 de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, acto conforme al cual se ordena mi traslado del Juzgado Once de Instrucción Penal Militar con sede Medellín al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar con sede en Cartagena del Chairà, Departamento de Caquetá ” (folio 10).

Como sustento de sus pretensiones señaló que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Córdoba ” y obtuvo el grado de Teniente el día 14 de diciembre de 2000; que mediante Resolución No. 1943 de ese año, fue escalafonada como Oficial del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional; que como abogada ingresó a dicho ente administrativo y fue nombrada Asesora Jurídica de la Segunda División en la ciudad de Bucaramanga; que según Resolución No. 0488 del 8 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, fue designada como Juez 87 de Instrucción Penal Militar en Pamplona.

Manifestó que contrajo nupcias con el señor OSMAR DARÍO CONTRERAS CASTRO; que en dicho matrimonio se procreó al menor DAVID CONTRERAS GÓMEZ; que antes del nacimiento del niño, se decretó por mutuo consentimiento la cesación de los efectos civiles del matrimonio por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona; que mediante la Resolución No. 190 del 24 de septiembre de 2005 expedida por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, fue trasladada al Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Bogotá; que el 1º de enero de 2005 nació su hijo, quien ha vivido únicamente con la accionante; que el padre reside en la Cali; que el 15 de diciembre de 2005 se produjo su ascenso según Decreto No. 4314, obteniendo en grado de Capitán. Indicó que a través de la Resolución No. 000085 del 28 de abril de 2006 la entidad accionada cambió la sede del Juzgado Once de Instrucción Penal Militar a Medellín, donde ha laborado hasta la fecha; que su hijo estudia en el Jardín Infantil José María Córdoba y ambos residen en un apartamento fiscal de la Cuarta Brigada; que el Director Ejecutivo Encargado de Justicia Penal Militar, mediante la Resolución No. 00118 dispuso múltiples traslados, entro ellos está el del Despacho que es titular la petente, al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar con sede en Cartagena del Chairà – Caquetá. Arguyó que actualmente este Juzgado despacha en el Fuerte Militar ubicado en Larandia – Caquetá; que “ resulta imposible constituir un hogar para mi hijo, pues no existe una instalación militar como tal, por ende no hay residencias de carácter familiar y por las condiciones de seguridad de la zona no puedo residir en otro lugar…” (folio 3); que el Juzgado tiene asignada como competencia la Brigada Móvil No. 6, la cual además de cumplir con las funciones en la sede correspondiente, debe las mismas desempeñarse en cualquier lugar de la jurisdicción; que el 28 de mayo del presente año, por razones del cuidado de su hijo menor y de educación solicitó el cambio de la sede del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar a la ciudad de Florencia, la cual fue negada; que el 3 de junio elevó solicitud de reconsideración de traslado, indicando las razones y además en las que aceptaba el traslado a otra ciudad, siempre y cuando las condiciones de su grupo familiar no se vieran afectadas, pero a la fecha de presentar la demanda de tutela, no le habían dado respuesta alguna.

Sostuvo que posteriormente recibió el oficio No. 44957 del 4 de junio de 2009, en donde le indicaban que debía hacer entrega del Juzgado 11 de I.P.M. entre el 16 y 17 del mismo mes y año y recibir el Juzgado 51 de I.P.M. entre el 18 al 19; que en el Fuerte de Larandia donde se encuentra este último Despacho, es una instalación militar donde la única opción de habitación es una casa fiscal; que para cumplir el traslado solicitó esta vivienda, la cual fue negada, porque todas las casas se encontraban ocupadas; que por esta razón, se vería en la necesidad de vivir en Florencia – Caquetá, pero que queda a 45 minutos de Larandia, y cuya carretera no brinda las condiciones de seguridad para que la petente se pueda desplazar diariamente.

Consideró el acto administrativo de traslado viola sus derechos constitucionales por las siguientes razones: a) que es madre cabeza de familia; que su hogar está constituido por la accionante y su hijo menor, quien ha estado bajo su cuidado y protección; y b) que el traslado le impide el ejercicio de su labor como madre, pues el pequeño tiene 4 años de edad y requiere de su presencia; que por ser móvil la unidad donde fue trasladada, implica que debe desplazarse a los municipios de Cartagena del Chairà y San Vicente de Caguàn, “ debiendo dejar el cuidado, crianza y aprendizaje de mi hijo en manos de terceros por temporadas indefinidas ” (folio 6).

Finalmente asentó que el acto administrativo no contiene ninguna motivación y no procede ningún recurso; que es arbitrario y violatorio; que desconoce las razones del traslado; que además de la vulneración de los derechos fundamentales y los de su menor hijo, dicha decisión les produce un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela el 12 de junio de 2009, corrió traslado a la accionada y decretó pruebas y mediante auto de la misma fecha ordenó “la suspensión de la aplicación de la Resolución 00118 del 22 de mayo de 2009…” (folios 40 y 41).

El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar (e), al dar contestación a la acción impetrada, solicitó que se niegue la solicitud de protección de los derechos de la accionante, al ser improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada; que la petente omitió aludir concretamente los derechos que estima vulnerados; que no probó la arbitrariedad del acto administrativo; que no se cumplieron los requisitos legales para que proceda la acción conforme a la sentencia T-264 de 2005.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 19 de junio de 2009, decidió: “ PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de tutela de los derechos fundamentales del menor DAVID CONTRERAS GOMEZ a la unidad familiar, al cuidado de su madre, a la salud, la educación, la integridad personal y la integridad familiar y los derechos fundamentales de la señora PIEDAD GOMEZ MARTINEZ a la unidad familiar y al debido proceso, en la acción de tutela promovida en contra de el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – para que se abstenga de efectuar el traslado de la señora PIEDAD GOMEZ MARTINEZ al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Larandia y que en adelante y mientras subsistan las condiciones que dieron origen a esta decisión constitucional, al momento de ordenar el traslado de la accionante a otro Juzgado de Instrucción Penal Militar, lo haga mediante acto administrativo motivado; y que al elegir sede, se tenga en cuenta que se está en frente de dos sujetos de especial protección constitucional, un niño y una madre cabeza de familia, por lo que debe realizarse a un municipio en el que la señora GOMEZ MARTINEZ pueda ubicar su residencia en iguales o mejores condiciones a las que ahora se encuentra y conformar así un hogar en condiciones dignas con su hijo menor, en el que pueda prodigar educación, salud y bienestar, sin que pueda asignarse en manera alguna un Juzgado adscrito a brigadas móviles… ” (folios 117 a 130 vto).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó que “Los actos administrativos de traslado, si bien son de carácter particular y concreto, como quieran que contienen decisiones que afectan situaciones de carácter personal de los funcionarios, los mismos llevan implícita la necesidad del servicio, como quieran que obedecen a una políticas y directrices de traslados plenamente conocidas ampliamente por los funcionarios, señaladas en la Directiva 001 de 2002, que igualmente se articulan con las políticas y directrices del personal de la Fuerza Pública emitidas por cada una de las Fuerza”.

Además informó que la Dirección Ejecutiva gestionó ante el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional, la asignación de vivienda de la actora y dispuso que le fuera asignada la casa No. LRA03 donde podrá vivir con su pequeño hijo, presentándose la figura del hecho superado, toda vez que cesó los motivos que originaron esta acción. Aclaró que sobre la asignación de Brigadas Móviles a los despachos de la Justicia Penal Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar tienen jurisdicción en todo el territorio nacional y para efectos de organización por parte de la entidad accionada se asignan Sedes y Unidades Militares, por tanto los despachos tienen asignadas tanto Brigadas Fijas como Móviles; que estas últimas funcionan con un puesto de mando adelantado, que es el escenario donde se desarrolla la operación militar y el puesto de mando atrasado, se encuentra en cada fuerte militar; que la accionante nunca se desplazaría al teatro de operaciones, pues el Juez elabora un listado del personal militar que requiere para que rinda declaración en algún proceso penal, se lo comunica al Coronel Comandante de la Brigada Móvil, quien es el que ordena que saquen del área el personal solicitado y si ocurren muertes en combate, es el CTI de la Fiscalía General de Nación, el que realiza esta labor.

Por su parte, la accionante allegó escrito en el cual solicitó que “ se mantenga incólume la protección a mis derechos fundamentales y a los de mi hijo David Contreras Gómez ” (folios 3 y 11 Cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a la autoridad accionada que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos “ ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN 00118 del 22 de mayo de 2009 de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,…” acto administrativo que ordena el traslado de la accionante del Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar con sede en el Fuerte Militar Larandia – Caquetá. 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para llevar a cabo dicho traslado.

En este orden de ideas, revisados los documentos allegados al informativo se tiene que las pretensiones de la interesada apuntan a que se suspenda el acto administrativo expedido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR en ejercicio de sus especiales funciones, el cual se halla revestido de la presunción de legalidad y acierto, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa disponga lo contrario.

Ahora bien, la inconformidad de la quejosa radica en que el traslado le ocasiona perjuicios de orden familiar, por cuanto la separación le afecta la estabilidad emocional a su menor hijo toda vez que se vería privado de su cuidado y amor. En primer lugar, debe reiterar la Corte que, por vía de tutela, no es posible que se desconozcan las facultades discrecionales otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ejército Nacional, y mucho menos las concernientes a los traslados, pues las decisiones relativas a esa materia corresponden al fuero interno de la Institución y, de suyo, se adoptan luego de evaluaciones y análisis que buscan satisfacer las necesidades del servicio.

En segundo lugar, el ejercicio de la figura denominada “ ius variandi ” no implica necesariamente un perjuicio que deba impedirse a través de la acción de tutela. En efecto, si la petente considera que a través de la Resolución No. 00118 del 22 de mayo de 2009 mediante la cual se dispuso su traslado se conculcó tal derecho, dicho acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que con observancia y cumplimiento del debido proceso, el juez determine si efectivamente el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar hizo uso legítimo de sus facultades constitucionales y legales, o si por el contrario, desconoció los derechos de la actora.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No desconoce la Sala que el cambio del lugar de trabajo trae como consecuencia la afectación del desarrollo normal de las relaciones familiares, pero ello no significa necesariamente que dicha afectación conlleve a la negación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. 3.) Ahora bien, en relación con los derechos fundamentales que reclama la accionante vulnerados a su hijo menor con ocasión de su traslado al Fuerte Militar Larandia (Caquetá), y al no haber demostrado que ello fue producto de la arbitrariedad o capricho de la entidad accionada alejándose de la finalidad señalada por el ordenamiento jurídico, la tutela no resulta procedente.

La Corte Constitucional en sentencia T-1010 de 2007, precisó como requisitos para que proceda el amparo en materia de traslados laborales, los siguientes: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, la Corte ha advertido que al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados en algunas instituciones, es más restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación, pues ello será de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla. Requisitos que no se cumplen en el caso de la petente, pues con ella no se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o de su núcleo familiar, pues ésta no demostró que el traslado laboral le genere serios problemas de salud a su menor hijo, tampoco que se ponga en peligro la vida o la integridad de él y, menos que la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, originada por causas distintas al traslado mismo o que se trate de circunstancias de carácter superable.

Así las cosas, conforme lo adoctrinó la jurisprudencia constitucional arriba citada, teniendo en cuenta que en el sub lite no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable y no siendo función del juez constitucional emitir un juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, el amparo de tutela resulta improcedente y se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia de 19 de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO