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T-25191 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25191 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR DARÍO JIMÉNEZ ESTRADA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD “SIRI”.

I.

ANTECEDENTES El señor OMAR DARÍO JIMÉNEZ ESTRADA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Si bien no indicó qué pretende específicamente al hacer uso de esta acción constitucional, se infiere que persigue que se ordene a la entidad accionada, expedir el certificado de antecedentes que requiere para ejercer cargos públicos, con el que hasta la fecha no cuenta, por cuanto “según el sistema de información que ellos tienen” aparece “con un antecedente de fecha 08/03/05 del Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín por violencia intrafamiliar”.

Al respecto sostuvo que la única condena que se ha proferido en su contra, fue por parte del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, el 26 de noviembre de 2003, “por 18 meses”, pero que por errores de “reasignación” ahora aparece con otro radicado. Dijo que en aras de esclarecer tal situación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía, a quien por reasignación correspondió archivar las diligencias provenientes del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, expidió un certificado con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que consta que no es requerido por ese despacho judicial, que sólo se trata de una reasignación y que “mediante auto No. 1079 del 8 de mayo de 2007 declaró extinguida la pena”.

Se queja de que ha insistido en que se actualice el sistema de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener el certificado que requiere, sin que hasta la fecha, la entidad haya procedido de conformidad. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 1° de junio de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal; luego de referirse al contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, indicó que el accionante registra sentencia condenatoria del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín; dijo que en aplicación de dicha disposición normativa, tiene la obligación de registrar la sanción a él impuesta; que teniendo en cuenta que la fecha de ejecutoria de la sanción penal es el día 8 de marzo de 2005, los cinco años del registro vencen el 7 de marzo de 2010; y que con ocasión de la misma sanción, el quejoso está inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el mismo término, lo cual refleja también su certificado de antecedentes penales; que el proceder de la entidad se ajusta a derecho y no es violatoria de los derechos fundamentales.

El Tribunal profirió fallo el 16 de junio de 2009. Luego de hacer un minucioso análisis de la situación que se presenta en el caso materia de estudio, denegó el amparo solicitado por el señor OMAR DARÍO JIMÉNEZ ESTRADA pues concluyó que no por el hecho de que el juzgado penal competente haya dado por extinguida la pena principal impuesta por el delito de violencia intrafamiliar que se le impuso, debe la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceder con las desanotaciones que el peticionario pretende, las cuales se realizan por mandato legal, con independencia de lo primero. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal.

Mediante anotación visible al anverso del folio 67 del cuaderno anexo. Las diligencias fueron enviadas esta Sala de la Corte para desatar el recurso interpuesto. II. CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si en este preciso caso, la declaración de extinción de la pena principal y de las accesorias impuestas por la jurisdicción penal al accionante, interfiere o no con la vigencia del registro de los antecedentes disciplinarios que está a cargo del órgano de control accionado, encuentra esta Sala que es procedente revocar el fallo impugnado, y conceder el amparo del derecho de petición del accionante, por las siguientes razones: De conformidad con la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela, se tiene que el día 15 de abril de 2009, el señor OMAR DARÍO JIMÉNEZ ESTRADA presentó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, escrito por medio del cual solicitaba la cancelación de antecedentes (folio 3).

La respuesta que no accedió a lo solicitado, fue emitida por la Coordinadora del Grupo SIRI. Ahora bien, en la respuesta allegada dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada judicial del ente accionado, adujo, refiriéndose al derecho de petición que “ fuera formulado ante la Procuraduría General de la Nación por parte del accionante” tendiente a “cancelar el registro de antecedentes”, que era un asunto de competencia de la Vice-Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 17 numeral 11 del Decreto Ley 262 de 2000.

Teniendo en cuenta entonces, que quien resolvió la petición que el actor elevó para efectos de la cancelación de antecedentes disciplinarios, fue dada por la Coordinadora del Grupo SIRI, mas no por quien resulta competente por ley para tales efectos, esto es el Vice-Procurador General de la Nación, a quien tampoco se le dio traslado de la petición como era deber de la accionada, habrá de concederse el amparo del derecho de petición, pues en realidad la solicitud encaminada a la cancelación del registro de la sanción penal impuesta al accionado así como la de la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado que le impuso el JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, no ha sido resuelta de fondo, ni mucho menos por el funcionario competente.

Con ello, pretende el juez de tutela, que el interesado pueda obtener del Vice-Procurador General de la Nación funcionario competente para ordenar una cancelación como la pretendida, un pronunciamiento preciso de la administración que, en caso de no satisfacerle, pueda atacar haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela del derecho de petición del señor OMAR DARÍO JIMÉNEZ ESTRADA. Como consecuencia de ello se ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COORDINADORA DEL GRUPO SIRI, Doctora ELBA REGINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, dar traslado de la petición elevada por el accionante el 15 de abril del año en curso, a la Vice-Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ésta se pronuncie mediante acto administrativo debidamente motivado, sobre la solicitud elevada por el peticionario el 15 de abril de 2009, con radicado PGN101116, del que a pesar de no obrar copia en el expediente, se infiere, es el que contiene la solicitud de cancelación. Para ello se concede un término de diez (10) días hábiles, que se contarán a partir del momento en el que la entidad accionada se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE