CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25189 Acta No. 31 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por BELÉN CONSUELO BUILES GÓMEZ contra el fallo del 12 de junio de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que presentó una demanda y solicitó que se le diera el trámite de un proceso de única instancia, por tratarse de un asunto “ que carecía de cuantía determinada ”; como confirió poder en “ forma extemporánea ”, el Juzgado rechazó la demanda, siendo que de conformidad con el artículo 28 del C. P. L., ella puede ser aclarada, corregida o enmendada, en la primera audiencia de trámite y que, la remisión que hace al 85 del C. P. C., es únicamente para los requisitos formales; al pretender retirar la demanda con sus anexos, el Juzgado se negó a devolverle el original; considera que con esta actuación se le violó el debido proceso.
Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado admitir la demanda y se deje la posibilidad de reformarla o aclararla dentro de la primera audiencia de trámite; subsidiariamente, que se le devuelva la totalidad de la demanda original. TRÁMITE IMPARTIDO Una vez allegado el respectivo poder que faculta al apoderado para interponer la acción, el Tribunal, mediante auto del 2 de junio de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y le concedió un término de 3 días para que hiciera uso del derecho de defensa y solicitara pruebas (folio 13).
El Juez manifestó que no ha incurrido en la violación al derecho fundamental al debido proceso; precisó que el art. 28 del C. P. T. y S. S., lo faculta para que una vez revisada la demanda y sus anexos señale los defectos de los que adolezca para que el demandante la subsane dentro de los 5 días siguientes y si no lo hiciere debe rechazarla; la señora Belén Consuelo Builes Gómez, actuando en nombre propio y en el de 3 menores hijas, presentó una demanda contra el ISS para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; mediante auto del 18 de marzo de 2009, notificado el día 19 siguiente, se le hizo saber que de conformidad con los arts. 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, no estaba facultada para actuar en causa propia y se le concedió el término de 5 días para que le confiriera poder a un abogado y ejerciera el derecho de postulación; el 30 de marzo se allegó el poder, pero el término conferido había vencido el día 27 anterior; el 21 de abril de 2009 se rechazó la demanda, se ordenó el archivo “y la entrega de los anexos sin necesidad de desglose”, como lo ordena el artículo 85-7 del C. P. C.; el 28 de abril se presentó el apoderado y, como se dejó constancia en el expediente, desistió de retirar la demanda “ por no hacérsele entrega del libelo introductorio ”; considera que la actuación del Juzgado siempre estuvo orientada a cumplir la Ley y, en cambio, admitir una demanda pretermitiendo los requisitos legales sí sería contrario a derecho.
Acompañó copia de la providencia cuestionada y los documentos allegados (folios 16 a 21). Mediante fallo del 12 de junio de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado al encontrar que “ la Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín obró conforme a derecho, por cuanto siguió los lineamientos establecidos en la ley para rechazar tal demanda”, pues con auto del 18 de marzo de 2009 la inadmitió y, como dentro de los 5 días concedidos, no se allegó el poder respectivo, la rechazó; en cuanto a la devolución de la demanda y sus anexos, consideró que el artículo 85 del C. P. C., es claro al disponer que una vez rechazada la demanda se ordenará la devolución de sus anexos (folios 22 a 27).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 31). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda le hizo saber a la actora los defectos de los cuales adolecía y le concedió el término de ley para que la subsanara, como lo ordena el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero como no se hizo dentro del término indicado, la rechazó; igualmente en el trámite de la devolución de la demanda y sus anexos, el Juzgado observó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.
De suerte que tales actuaciones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6