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T-25185 (04-08-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25185 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25185 0Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA LUISA MARTÍN DE BEJARANO, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA BEJARANO BAEZ contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante el 100% de la sustitución pensional como única beneficiaria, en calidad de hija del causante José Antonio Bejarano Beltrán; que la citada prestación había sido reclamada ante la entidad por María Luisa Martín en calidad de cónyuge supérstite y María Leonor Bejarano Cárdenas como compañera permanente, pero por Resolución 028724 del 15 de diciembre de 2005, les fue negada porque no cumplían con los requisitos.

Que dado lo anterior, María Luisa Martín de Bejarano promovió proceso ordinario laboral para que le fuera reconocida la sustitución pensional en un 50%, en el cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en testimonios de personas que declararon sobre situaciones que no correspondían a la realidad, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante.

Adujo que el ISS dio cumplimiento a la sentencia, a través de acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y ordenó que el valor del retroactivo equivalente a $18’565.422 fuera “ descontado por notas de crédito a Yolanda Bejarano Baez ”. Aseguró que nunca fue llamada al proceso ordinario laboral por lo que no tuvo oportunidad de defender sus intereses y su pensión otorgada de manera legítima por el ISS; que se encuentra estudiando y se ha visto obligada a no cancelar la totalidad de la obligación dineraria, para continuar con sus estudios universitarios.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, defensa y mínimo vital solicita declarar la nulidad de lo actuado en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y se suspenda el acto administrativo expedido por el ISS en cumplimiento de la citada sentencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de mayo de 2009, tutelando el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dispuso dejar sin valor ni efecto la sentencia de 28 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a María Luisa Martín de Bejarano y ordenó al accionado que “ profiera providencia en la que en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordene integrar el contradictorio con la accionante YOLANDA BEJARANO BÁEZ; por otra parte deberá comunicar al Instituto de Seguros Sociales lo resuelto en esta sentencia para los efectos pertinentes ”.

El Tribunal para llegar a esta conclusión, una vez estudió el expediente original, contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por María Luisa contra el ISS, que le envió el juzgado en calidad de préstamo, razonó que desde el inició del litigio se tuvo noticia de que el derecho pensional se encontraba reconocido a la tutelante, razón suficiente para que el juzgado en su momento dispusiera su citación, como se debe hacer en estos casos, por disposición del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia cuando en la demanda no se cita a todos lo sujetos procesales, es deber del juez en el auto que la admite ordenar el traslado a quienes falten por integra el contradictorio;

“ pero si esto no se hace al inicio del proceso y el juez al momento de dictar sentencia observa que no se han realizado todas las vinculaciones de quienes deben comparecer al proceso, deberá proveer en ese sentido, pues de lo contrario no podrá dictar sentencia por falta de presupuestos procesales y si lo hace sin subsanar tales falencias incurre en la causal de nulidad que contempla el numeral 9º del artículo 140 del citado estatuto ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Luisa Martín de Bejarano la impugnó señalando que con la nulidad que declaró el Tribunal queda totalmente desprotegida y después de “ una larga lucha ” para que el seguro le reconociera su pensión, se le siguen violando sus derechos. Agregó que tiene sesenta y cinco años, no tiene quien le ayude para su sustento, presenta quebrantos de salud y no cuenta con servicio médico, mientras que Yolanda es una persona joven que puede conseguir su sustento; que es de la tercera edad y necesita que el estado proteja sus derechos fundamentales.

Dijo que la tutelante tiene otros medios de defensa y es el de demandar el acto administrativo del ISS y “ solicitar que no se le haga reintegrar los $18’565.422, ya que estos valores fueron recibidos de buena fe y es el Seguro Social el culpable de esta situación al no reconocer desde un principio mi derecho y por tal razón dicho instituto no debe ordenar este reintegro ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso de la accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación del juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, al adelantar el proceso ordinario que promovió María Luisa Martín Bejarano contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante José Antonio Bejarano Beltrán, sin ordenar integrar el contradictorio con Yolanda Bejarano Báez, desconociendo que era ella la beneficiaria del 100% del citado derecho como hija del de cujus.

En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por la impugnante, no queda duda que el juzgado accionado, vulneró el derecho al debido proceso de la petente, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, pues aunque es verdad que las personas de la tercera edad merecen protección especial por parte del Estado, ello no es razón para conculcar los derechos de terceros, en pos de concretar ese cometido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA BEJARANO BÁEZ contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA