CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25183 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELLY PATRICIA VILLEGAS LOZANO contra el fallo proferido por la SALA LA BORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 25 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora NELLY PATRICIA VILLEGAS LOZANO, obrando como “agente oficiosa de la señora FILOMENA ROSAURA LÓPEZ HERNÁNDEZ”, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición de su agenciada, presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que aquélla elevó ante la entidad accionada el pasado 5 de mayo del año, a fin de obtener certificación sobre la titularidad de la “Tarjeta Postal 125009”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de junio de los corrientes; dentro término de traslado correspondiente, la entidad accionada manifestó haber enviado a la interesada, el día 21 de mayo del año en curso, respuesta al derecho de petición que elevó, en la que se le informó que se había corrido traslado de su solicitud al nivel central.
El juez constitucional profirió fallo el 25 de junio de 2009. A pesar de que consideró que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cumplió con el deber de dar respuesta al derecho de petición, pues de ello da cuenta la documental que obra a folio 22 del cuaderno anexo, ordenó a la entidad accionada notificar de debida forma el contenido de los oficios por medio de los cuales resolvió a la señora FILOMENA ROSAURA LÓPEZ HERNÁNDEZ su solicitud.
Ello, por cuanto no encontró prueba alguna que demostrara que la respuesta emitida le hubiera sido comunicada. La señora NELLY PATRICIA VILLEGAS LOZANO, ésta vez invocando la calidad de “apoderada de la señora FILOMENA ROSAURA LÓPEZ HERNÁNDEZ” impugnó la decisión del Tribunal. Arguye que la respuesta dada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no resuelve de fondo la solicitud que aquélla hizo en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Pide que se ordene a la entidad demandada en tutela, responder de manera clara y precisa la solicitud, indicando si la señora FILOMENA ROSAURA LÓPEZ HERNÁNDEZ “tuvo asignada o no para efectos de identificación la tarjeta postal No. 125009”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado pues una vez revisado el expediente contentivo de la acción de la referencia, se observa que en cabeza de la gestora de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, la señora NELLY PATRICIA VILLEGAS LOZANO, al momento de presentar la acción de tutela, sólo se limitó a afirmar que actuaba como agente oficiosa de FILOMENA ROSAURA LÓPEZ HERNÁNDEZ, sin que hubiera probado siquiera sumariamente la imposibilidad que impedía a la titular de los derechos, reclamar por sí misma la protección de los mismos.
Así las cosas, carece la libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos, y no se le puede otorgar la calidad de agente oficiosa como tampoco permitir que reclamen la tutela de esos derechos individuales ajenos, pues, en realidad, no se está frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe expresarse en la respectiva acción, lo que aquí no ocurrió. Estima esta Sala de la Corte oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Las razones aquí expresadas impiden aceptar agenciar derechos ajenos cuando se carece de prueba alguna indicativa de que la presuntamente afectada no está en condiciones de adelantar su propia defensa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
Por último es necesario anotar que la señora PATRICIA VILLEGAS LOZANO carece de mandato para obrar en nombre y representación de la señora FILOMENA ROSAURA LÓPEZ HERNÁNDEZ, pues no se observa que repose en el plenario poder que haya sido conferido expresamente para actuar en una acción de tutela, pues el conferido para trámites de diferente índole, no puede extenderse para actuar en ésta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE