CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25182 Acta No. 29 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabián Alberto Alzate Campo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de buena fe, el accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito accionado, Falivec Ltda. tramitó proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales; que se le designó como perito y presentó el dictamen respecto del cual se solicitó aclaración, a lo cual dio cumplimiento, pero el nuevo escrito se objetó por error grave; el 29 de julio de 2004 se fijaron sus honorarios en la suma de $12.313.839.60, y el representante judicial del ente demandante solicitó corregir un “error aritmético”; indicó que el 30 de septiembre de 2004 se nombró nuevo auxiliar de la justicia, al que luego de rendir su experticio, se le fijó la suma de $12.313.839.60 por concepto de honorarios, pero luego se disminuyó, en auto del 17 de febrero de 2005, a $1.498.185.93; afirmó que ni en las sentencias de instancia, ni en la de casación se decidió sobre la objeción por error grave, ni se modificó el monto determinado a su favor.
Luego de finalizar el trámite ordinario, solicitó la expedición de primera copia de la providencia que fijó sus honorarios e inició proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2009; y la sociedad ejecutada contestó la demanda, propuso excepciones y presentó reposición, “en el cual no aparece el sello de recibido del despacho con la fecha en el cual se radicó el recurso”, además de obrar 2 veces dentro del expediente; señaló que el 14 de julio de 2010, el Juez Primero Laboral del Circuito accionado revocó el mandamiento, providencia de la que resaltó diversos errores y la cual no repuso el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito; que el 14 de diciembre la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales, pues frente al dictamen que rindió no se declaró que incurrió en error grave, por lo que quedó en firme y como tal “no puede decirse que el segundo dictamen pericial era el definitivo”; manifestó que se violó su derecho a la igualdad, “por cuanto el juzgador tuvo más en cuenta las actuaciones del apoderado de la parte demandada, en perjuicio del suscrito”.
Por lo anterior solicitó ordenar seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo y dejar “sin efecto el auto por medio del cual se concede el recurso de reposición a la parte demandada en contra del mandamiento de pago proferido en mi favor”. Luego de subsanar los defectos señalados, el 4 de abril de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
El examen del caso lleva a concluir que efectivamente se vulneró el derecho del accionante, pues si los despachos judiciales no determinaron la prosperidad de la objeción por error grave planteada, ni dejaron sin valor o efecto los honorarios que se fijaron dentro del respectivo trámite, no se ve causal alguna para desconocer tales actuaciones judiciales ni para dejar al aquí accionante una carga procesal o la resolución de unos puntos que no son de su competencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Fabián Alberto Alzate Campo; en consecuencia, ordenará al juzgado vinculado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Falivec Ltda., a partir de la providencia del 14 de diciembre de 2010, para que el Tribunal profiera nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIÁN ALBERTO ALZATE CAMPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Falivec Ltda., a partir de la providencia del 14 de diciembre de 2010, y en su lugar profiera nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9