Micelio
T-25181 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25181 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE ANTONIO CASTIBLANCO GIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el accionado. Para los efectos de la presente acción de tutela basta indicar que, el petente que por vía de tutela se le reconoció la calidad de prepensionado, fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2007 dentro de la acción constitucional que este inició en contra de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Expone el actor que presentó nueva acción de tutela ante el juzgado el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió auto el 15 de abril de 2009 considerando que se había configurado el fenómeno de la “sucesión procesal” existiendo identidad de partes, y en la que inicialmente se le había concedido la calidad de pensionado, y que por tanto se debía rechazar la tutela, pues de lo contrario conllevaría a la vulneración del principio de cosa juzgada, motivo por el cual dicho despacho remitió las diligencias al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad para lo de su competencia. Agrega el demandante que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito propuso conflicto negativo de competencia, respecto del cual, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que no hubo conflicto, decisión que fue notificada el 22 de mayo de 2009; por tanto acudió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito a fin de ver el expediente, indicándosele por un funcionario de dicho despacho que el proceso había sido archivado; afirma el petente que no recibió el telegrama en el cual le notificaban el rechazo de la tutela.

Expone el accionante que no pudo impugnar la decisión toda vez que no le permitieron obtener acceso al expediente de tutela en el Juzgado accionado, por ello considera que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no notificarle personalmente del rechazo la acción de tutela. Adiciona el accionante que la tutela interpuesta ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito tiene por finalidad “el respecto al reconocimiento de prepensionado ya que su desconocimiento por parte del PAR de ADPOSTAL en LIQUIDACIÓN con lleva a la vulneración…derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital y móvil…”, por lo tanto considera, que no hay temeridad al ser dos tutelas diferentes.

Finaliza su argumentación el actor diciendo que el juzgado accionando incurrió tanto en defecto fáctico como procedimental, y que en consecuencia de ello, la juez no valoró el material probatorio allegado, para determinar que efectivamente no hubo temeridad; que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues su tutela se encuentra archivada, sin haberla remitido a la Corte Constitucional para su revisión. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar su derecho fundamental vulnerado por el accionado; declarar que este incurrió en vía de hecho y como consecuencia de ello ordenar el trámite de la acción de tutela que le correspondió conocer por reparto. 2.

Mediante providencia del 19 de junio de 2009 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, al considerar que " se configuraría el fenómeno de la sucesión procesal, por lo que si le impartiera trámite a lo solicitado por José Antonio Castiblanco Gil, estaría desconociendo el principio e cosa juzgada constitucional, por lo que mal haría en invadir la órbita del juez inicial quien conocerá de las diligencias por vía de incumplimiento o desacato, motivo por el cual rechazó la acción de tutela y ordenó remitir las diligencias al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá…Además el Juzgado 21 laboral asumió el conocimiento de la acción, no se negó a tramitarla, pero en aplicación del artículo 38 del Decreto 38 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el actor ya había tramitado otra acción decidió rechazarla, como lo dispone la norma en comento,….

Y….ordenó el archivo de las diligencias…Se acompañó copia del telegrama …comunicándole el rechazo de la acción de tutela, así como del telegrama…en el que se le informa que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal se archivan las presentes diligencias, el cual fue dirigido a la dirección señalada…” Además, precisa el Tribunal que " no queda duda que el juzgado accionado notificó mediante telegrama al actor, tanto el auto de rechazo de la tutela, como el proveído que dispuso archivo del expediente en acatamiento de lo ordenado por esta Colegiatura…Si bien es cierto en la tutela no hay lugar la interposición de recursos, si estaba inconforme con lo decidido, debió protestar las decisiones de rechazo de la acción y/o archivo de las diligencias ante la juez que tramitaba dicho asunto, pero al haber hecho dejación de los mecanismos con que contaba para haberla fustigado no puede pretender a través de esta acción revivir oportunidades o subsanar el descuido o incuria con que actuó al interior de ese trámite…” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 199 del cuaderno principal, sin sustentar su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues apoyó sus decisiones en las facultades propias de su función y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, como lo consideró el Tribunal, es claro que debía no podía el Juez accionado avocar el conocimiento de la acción de tutela, al encontrar que el aquí tutelante ya había impetrado acción por los mismos hechos, pues de hacerlo invadiría competencias del juez constitucional que concedió el amparo impetrado -esto es el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad- pues es éste el que deberá conocer de las diligencias que por desacato al fallo se inicien.

En relación con la falta de notificación alegada por el accionante, se ha de indicar que obran a folios 55 a 61 copias tanto de los telegramas enfados a la parte accionante en los cuales se le informa la remisión de la tutela al Juzgado Dieciséis laboral del Circuito, y el archivo del expediente de tutela por parte del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad; asi como copias de las planillas de envío de los telegramas y copias del estado en el cual en la s que se informan las actuaciones procesales de la tutela impetrada por el el señor CASTIBLANCO GIL.

Así las cosas no puede el accionante alegar falta de notificación, cuando obran pruebas que desvirtúan tal afirmación. No puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por el juez natural, tuvo como sustento el estudio de lo pretendido y lo controvertido en el interior del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 19 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE ANTONIO CASTIBLANCO GIL contra el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA