SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25178 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25178 Acta No. 7 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO SANJINES PELLEGRINI, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el señor Leiber Antonio Zabala Alandete presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual se dio por contestada mediante providencia del 4 de febrero de 2010, misma que fijó fecha para audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 16 de abril de 2010. 2. Que el 24 de febrero de igual año, a través de auto, el juzgado de conocimiento, por descongestión, envió el proceso al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito.
La citada providencia también ordenaba enterar de tal situación a las partes. 3. Que dentro del plenario aparece un telegrama de fecha 26 de febrero de 2010, enviado a la doctora Kati Rocío Cano, a la calle 2C Este No. 7-31 Barrio la Arboleda, mediante el cual le comunican el traslado del proceso al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito; que la citada abogada no fue su vocera judicial, ni aquella la dirección señalada en la contestación de la demanda para notificaciones. 4.
Que, sin enterar a la parte demandada, el 12 de marzo de aquella anualidad se llevó a acabo la primera audiencia de trámite, en la que se dejó la anotación de la no comparecencia de la parte demandada ni de su apoderado, constancia que se repitió en las demás audiencias de trámite y finalmente se profirió sentencia condenatoria el 9 de abril de 2010. 5.
Que el actor se enteró de tal situación, cuando el dependiente de su apoderado fue al Juzgado Veintisiete a radicar una petición de aplazamiento de la audiencia programada para el 16 de abril, y allí le comunicaron que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá ya había proferido fallo en su contra. 6. Que, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia y, en él, relató claramente lo sucedido; así mismo, ante el juzgador de primer grado solicitó la declaración de nulidad, por violación al debido proceso, petición que fue despachada desfavorablemente, porque, de acuerdo con la norma, no era esta la oportunidad para proponer nulidades. 7.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 24 de septiembre de 2010, confirmó lo decidido por la primera instancia y, en cuanto a la nulidad, señaló que se deben proponer en la etapa correspondiente, es decir, que a pesar de conocer la flagrante violación del debido proceso, confirmó al sentencia, aduciendo requisitos de forma, al señalar que la apelación no era para decidir nulidades.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental debido proceso. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente original contentivo del proceso ordinario adelantado por Leiber Antonio Zabala Alandete contra Jorge Humberto Sanjines Pellegrini.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los partes que conforman la litis interactúan con el Estado, al someter sus diferencias para que se resuelvan por el órgano judicial, y por ello se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, como la nueva fecha que se programó para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, resolución de excepciones previas, saneamiento de proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, puesto que si el Juzgado que admitió la demanda fijó como fecha para celebrar la citada audiencia el 16 abril de 2010 a las 11:30 a.m., era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella, no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.
En este específico punto cumple aclarar, que aunque a folio 115 del proceso ordinario aparece un marconigrama, sin constancia de envio, dirigido a la doctora Kathy Rocío Cano Fernández, calle 2C Este No. 7-31 Barrio Arboleda –Facatativa Cundinamarca, a través del cual se le informa que “ el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el estado que se encuentra, (…), quien continuará con el trámite pertinente ”, lo cierto es que la destinataria de la comunicación, no aparece como parte en el proceso ni como vocera judicial de ésta.
De otra parte, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de de conciliación y/o primera de trámite, resolución de excepciones previas, saneamiento de proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, que realizó el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la referida audiencia se hubiera celebrado con posterioridad a la fecha que el Juzgado Veintisiete Labora del Circuito de Bogotá había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado y que incluso el fallo de primera instancia se dictó antes de la fecha prevista para la mentada audiencia. Los Juzgados accionados debieron tener en cuenta que no es usual que se adelante una fecha que se ha dispuesto para llevar a cabo una audiencia. Por ello y en aras de garantizar el derecho de defensa, una vez el juzgado de origen entregó el expediente al Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, debió hacérselo saber a las partes, utilizando, claro está, un medio adecuado, eficaz e idóneo, diferente a la anotación por estado, ya fuera mediante telegrama o por oficio dirigido a la dirección suministrada en la demanda y su correspondiente contestación, por ejemplo.
No sobra señalar que el juez como director del proceso está obligado, además de aplicar la normatividad que regula el caso sometido a su consideración, a garantizar el debido proceso de quienes integran la litis, prerrogativa que omitió, en este caso, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, pues aunque fue advertido del quebrantamiento de este derecho fundamental, a través de la solicitud de nulidad que el ahora tutelante formuló, tal situación no le mereció mayores consideraciones y rechazó la solicitud de plano. Similar actuación realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues en el recurso de apelación también se expuso la situación que hoy nos ocupa (fls 133 a 138 del expediente ordinario); sin embargo la Colegiatura, sin un análisis juicioso, desatendió la solicitud.
Y es ante actuaciones como éstas, que la acción de tutela se abre paso como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado Así las cosas, y con la advertencia de que no se discute aquí el contenido de las sentencias, sino el no haber tenido conocimiento la parte que acciona en tutela, de la fecha que se dispuso para la realización de la aludida audiencia y, por tanto, que se le hubiera coartado la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, queda al descubierto una clara violación al debido proceso conforme al artículo 29 ibidem, lo que es más que suficiente para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del dos de marzo de 2010, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por JORGE HUMBERTO SANJINES PELLEGRINI. En consecuencia se ordena al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de marzo de 2010, inclusive, (folio 116 proceso ordinario).
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE, al juzgado de origen, el expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por Leiber Antonio Zabala Alandete contra Hernán Ramírez Moreno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA