Micelio
T-25177 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25177 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad NIKITUS TRADING LTDA, contra el fallo del 18 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta ciudad, conformada por los árbitros José Vicente Guzmán Escobar, Antonio José Pinillos Abozaglo y Olimpo Morales Benítez.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que la sociedad Metrokía S.A., promovió proceso arbitral en su contra y en el de Aymesa S.A., Inmobiliaria Aboda S.A., Inmobiliaria Cumbrewll S.A., y César Galarza Garcés, por el conflicto que se suscitó en los contratos de compraventa de acciones de la sociedad convocante.

Aseveró que en el trámite del proceso arbitral se fijó como fecha de duración el término de seis meses, contados a partir del 28 de noviembre de 2008; que, pese a ello, sólo hasta el 30 de julio de 2007 el Tribunal profirió el laudo arbitral en el que declaró la nulidad de los contratos de compraventa, y ordenó “restituir los frutos percibidos desde la compraventa anulada”; que el 6 de agosto de 2007 solicitó la corrección, aclaración y complementación del laudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998.

Expuso que, con fundamento en las causales 5, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, presentó recurso de anulación. Denotó que dicho Tribunal arbitral carecía de jurisdicción y competencia para proferir el laudo, toda vez que el término fijado se había vencido cuando lo dictó y que, además decidió “sobre asuntos que no estaban sujetos a cláusula arbitral invocada por Metrokía S.A.” y emitió la decisión “sin sustento probatorio apartándose de lo dispuesto por la Constitución, el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 1818 de 1998”.

Subrayó que al desatar el recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado, bajo una interpretación sesgada de las causales invocadas, y de los artículos 160 y 163 del Decreto 1818 de 1998, pues no tuvo en cuenta que el laudo complementario, se realizó fuera de término y que por ello se configuró la causal de nulidad insaneable por falta de competencia. Por ello solicitó que “se deje sin efecto legal alguno la decisión proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, así como el laudo proferido por el Tribunal Arbitral (…) se ordene a la Sociedad Metrokía S.A., que inscriba a NIKITUS TRADING LTDA, como accionista de METROKÍA S.A., y le restituya todos los derechos derivados de la condición de accionista incluyendo el derecho a percibir los frutos y dividendos desde el momento en que adquirió la participación accionaria”.

(Fl. 33 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 18 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.

Consideró que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, que solo se abre paso cuando existe una arbitrariedad evidente que afecta derechos de rango constitucional; realizó un estudio sobre el arbitramento y trajo a colación antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia del recurso constitucional cuando median laudos arbitrales.

Estimó que las decisiones cuestionadas fueron razonables y que, por tanto no era procedente conceder el amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Indicó que el fallo de primer grado fue “elusivo”, que no se detuvo a estudiar cada uno de los argumentos expuestos y reiteró la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Las providencias que dieron origen al inconformismo de la sociedad accionante, se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario; pues, tanto el Tribunal Arbitral, como el Tribunal Superior de Bogotá realizaron un estudio minucioso del tema debatido.

En efecto, la sociedad actora busca que a través de este recurso constitucional se realice un reexamen de los argumentos que planteó en el recurso de anulación y que fueron desestimados por la Sala Civil del Tribunal, relacionados con la falta de competencia. Es claro que no puede pretender ahora la petente que el juez constitucional se inmiscuya en las decisiones que son objeto de censura, pues éstas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores.

Mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9